STS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1116/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictada el 28 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 469/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Tomás , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL EXPLORACIÓN, S.A. y ampliada posteriormente contra HEREDEROS de D. Juan Manuel , D. Armando , D. Dionisio , D. Gerardo , asi como contra Dª Sacramento y MACHICHACO S.A., sobre PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL EXPLORACIÓN S.A., Dª Sacramento y herederos de D. Gerardo , D. Juan Manuel , D. Armando y D. Dionisio , MACHICHACO S.A. declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 94% de la base reguladora de 1.147,22 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.010, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, siendo responsable directo del abono del porcentaje de 82,80% el INSS, el porcentaje correspondiente a 244 días los herederos de D. Juan Manuel , D. Armando y de D. Dionisio así como Dª Sacramento , el porcentaje correspondiente a 76 días MACHICHACO S.A., el de 26 días a cargo de herederos de D. Gerardo y el de 304 días a cargo de REPSOL EXPLORACIÓN S.A., con anticipo del INSS de los porcentajes señalados..

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO. - El actor D. Tomás , nacido el NUM000 /1.9545 y con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . SEGUNDO.- El Sr. Tomás solicitó la pensión de jubilación el 11/01/2010. Por Resolución del INSS de 19/01/2010 se aprobó la pensión sobre una base reguladora mensual de 1.147,22 euros y en un porcentaje del 82,80% (92% por edad y 90% por 30 años de cotización, acreditando 10.503 días de cotización real y 250 días por 21 años de edad en 1/01/1967, resultando 10.753 días). Contra la anterior resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada por Resolución de 25/03/2010. TERCERO. - Conforme al Certificado emitido por el Capitán del Distrito Marítimo de Bermeo de 13/12/2000 el actor ha estado embarcado los siguientes períodos en que no se le ha reconocido coeficiente reductor:

17/09/1960 a 17/05/1961 en pesquero, DIRECCION001 , trb 16., propiedad a partir de 20/01/1960 de D. Juan Manuel (fallecido el 1/06/2010), D. Armando (fallecido el 5/10/1996) y D. Dionisio (fallecido el 1/06/1993).

06/06/1963 a 21/08/1963 en arrastrero, RIO GÁLDIZ, trb 151., propiedad de MACHICHACO S.A.

05/09/1963 a 1/10/1963 en pesquero, DIRECCION000 , trb 7., propiedad en ese período de D. Gerardo (fallecido el 24/12/1064). D. Armando no otorgó testamento, haciéndolo D. Juan Manuel y D. Armando -en favor de Dª Sacramento y Dª Remedios - y D. Dionisio . CUARTO. - El Sr. Tomás prestó servicios embarcado en la Plataforma Marina Gaviota como operador, para REPSOL, desde el 1/06/1993 al 31 /03/1994."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Compañía Mercantil REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014, recurso 1116/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que declaramos no haber lugar a tramitar Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 469/10, por lo que anulamos las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso y declaramos que la misma devino firme desde aquella fecha".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil REPSOL EXPLORACIÓN, S.A , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2006, recurso 5395/2005 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 28 de octubre de 2013 , autos número 469/2010, estimando en parte la demanda formulada por D Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL EXPLORACIÓN SA, DOÑA Sacramento y herederos de D. Gerardo , D. Juan Manuel , D. Armando y D. Dionisio , y MACHICHACO SA, sobre diferencias en la PENSIÓN DE JUBILACIÓN declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 94% de la base reguladora de 1.147,22 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.010, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, siendo responsable directo del abono del porcentaje de 82,80% el INSS, el porcentaje correspondiente a 244 días los herederos de D. Juan Manuel , D. Armando y de D. Dionisio así como Dª Sacramento , el porcentaje correspondiente a 76 días MACHICHACO S.A., el de 26 días a cargo de herederos de D. Gerardo y el de 304 días a cargo de REPSOL EXPLORACIÓN S.A., con anticipo del INSS de los porcentajes señalados.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor solicitó pensión de jubilación el 11/01/2010 , siéndole concedida por resolución del INSS de 19/01/2010, sobre una base reguladora mensual de 1147, 22 € y en un porcentaje del 82,80%. Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25/03/2010, interponiendo demanda en la que reclama diferencias en la pensión de jubilación, solicitando se le reconozca la prestación por jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora, lo que supone 1147,22 E, así como el abono de los atrasos.

  1. - Recurrida en suplicación por REPSOL EXPLORACIÓN SA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 17 de junio de 2014, recurso número 1116/201 , declarando que no ha lugar a tramitar el recurso de suplicación, anulando lo actuado a partir de la admisión del recurso, declarando que la sentencia de 28 de octubre de 2013 devino firme desde dicha fecha. La sentencia entendió que lo único discutido es la declaración del derecho del demandante a percibir la prestación de la pensión de jubilación en el 100% de la Base Reguladora de 1.147,22 euros/mes y al abono de las diferencias desde 1 de enero de 2010, lo que, en todo caso, ha de tomarse en cálculo anual y por la diferencia de prestación, no por los atrasos ya devengados, según se ha dicho, no alcanzándose así el límite precitado de cuantía litigiosa. En efecto, la diferencia mensual del 17,2% de pensión alcanza la suma de 197,32 euros, lo que en una anualidad alcanza la suma de 2.762,50 euros, que no alcanza esa suma límite de acceso al recurso de 3.000 euros.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de REPSOL EXPLORACIÓN SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 2004, recurso 5896/2003 y el 14 de noviembre de 200 , recurso número 5395/2005 .

La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV de 13 de octubre de 2006 (recurso 2980/2005 ), 26 de junio de 2007 (recurso 1104/2006 ), 6 de abril de 2009 (recurso 154/2008 ) 20 de abril de 2009 (recurso 2654/200 ) y 11 de diciembre de 2013 (recurso 492/2013 ) que establece la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de la cuestión del acceso a la suplicación por razón de la cuantía: "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación".

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, entre otras, además las SSTS/IV de 19 de julio de 1994 (recurso 2508/1993 ), 20 de enero de 1999 (recurso 4308/1998 ), 21 de marzo de 2000 (recurso 2506/1999 ), 27 de junio de 2000 (recurso 798/1999 ) y 26 de octubre de 2004 (recurso 2513/2003 ).

La doctrina precedente significa que en el caso de autos, como a continuación se razonará, sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, que requiere el art. 219 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el beneficiario, en la demanda rectora de esta litis, reclama la diferencia entre la pensión de jubilación que tiene reconocida, el 82Ž80% de una base reguladora de 1147,22 €, y el 100% de dicha base, lo que supone 1147,22 €, reclamando asimismo la cantidad correspondiente a dichas diferencias desde el 1 de enero de 2010, sin cuantificar su importe. La diferencia mensual entre lo reconocido y lo reclamado asciende a 197,32 € y la diferencia anual, 197,32 € por catorce pagas, asciende a 2762,50 €.

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente : " 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )".

    Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .

  2. - Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 1 de enero de 2010, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente : " Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: "Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13-III-00 (rec. 2120/00 ), 20-III-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía parra determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior.

    Por último, no procede el recurso de suplicación atendiendo a la afectación general de la cuestión debatida, pues tal dato no es notorio, ni se ha alegado por ninguna de las partes, ni la cuestión posee claramente un contenido de generalidad.

CUARTO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso formulado, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de REPSOL EXPLORACIÓN SA frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1116/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao el 28 de octubre de 2013 , en los autos número 469/201, seguidos a instancia de D Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL EXPLORACIÓN SA, DOÑA Sacramento y herederos de D. Gerardo , D. Juan Manuel , D. Armando y D. Dionisio , y MACHICHACO SA, sobre diferencias en la PENSIÓN DE JUBILACIÓN declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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