STSJ Comunidad de Madrid 781/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:8750
Número de Recurso208/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución781/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016060

NIG : 28.079.00.4-2018/0030817

Procedimiento Recurso de Suplicación 208/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 663/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 781/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a tres de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 208/2019, formalizado por el LETRADO D. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de D. Santos, contra la sentencia de fecha 05/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 663/2018, seguidos a instancia de D. Santos, frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Santos presta sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 1988 como Primer Cámara, en la actualidad.

Desde 1988 ha llevado a cabo su trabajo con las siguientes categorías: Especialista en Montaje, Operador de Grúa, Cámara Auxiliar, Segundo Cámara, Primer Cámara y Profesional Medio Audiovisual.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la Corporación de Radio Televisión Española.

- Hecho no controvertido -TERCERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2000, el actor comenzó a desarrollar su labor como operador de cámara dentro del grupo profesional "operador de steadycam". El complemento de este puesto excluye los complementos de peligrosidad y de polivalencia. En fecha 15 de junio 2007, el actor deja de pertenecer al grupo de steadycam.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- Se produce en el año 2006 una reclasif‌icación, reconociéndose en el I y II Convenio colectivo de aplicación un complemento de polivalencia "ad personam" a todos aquellos trabajadores que con anterioridad lo venían percibiendo.

- Hecho no controvertido -QUINTO.- Se ha interpuesto papeleta de conciliación con fecha 31 de enero de 2018.

- Hecho no controvertido -"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Santos frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Santos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la condena al abono de 3.045 € más el 10% de interés por mora, en concepto de "complemento de polivalencia", del período 1 de agosto de 2016 a 31 de mayo de 2018 a razón de 145 € mensuales, más las cantidades que vayan venciendo. La entidad demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. ha impugnado el recurso.

Esta Sala debe examinar incluso de of‌icio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.

El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá

determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la "prestación" íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. Dentro de las "prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza", hay que entender comprendidos los complementos salariales, que son prestaciones periódicas que el empresario debe en virtud de su contrato de trabajo. No se limita a las prestaciones de la Seguridad Social, ya que si fuera así no sería necesario el art. 192.4 LRJS, el cual dispone que el art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas.

Pues bien, en el presente caso se ha reclamado un complemento salarial periódico, el complemento de polivalencia, cuyo importe anual (175 x 12, o 175 x 14) no alcanza el importe de 3.000 euros, careciendo de relevancia el dato de que se reclame la suma de 3.045 euros, por referirse la demanda a un período reclamado superior al anual. La cuantía litigiosa es el importe anual y no la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente:

"(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específ‌icamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suf‌iciente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento...

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