STS, 20 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 15 de enero de 1.993, en recurso de suplicación 1229/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de 21 de abril de 1.992, recaída en procedimiento 1940/91, sobre incremento de pensión de jubilación instado por DON Mauricio , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y defendido por el Letrado Don José Luis Felgueroso Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 15 de enero de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Mauricio , ante el Juzgado de lo Social de Avilés en reclamación de diferencias pensión de jubilación siendo demandados Asturiana de Eine, S.A., la Mutua Montañesa Nº 7, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: 1º.- El actor ha prestado servicios para la " empresa Eine Compañía Asturiana de Minas, S.A." hoy integrada en Asturiana de Zinc, sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 1973, que determinó que con efectos de 16 de diciembre de 1974 fuese declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de 1ª Calderero y ello con derecho a las correspondientes prestaciones económicas. 2º.- Al ser el grado de incapacidad reconocido compatible con el desempeño de otra profesión el Actor continuó prestando servicios para la misma empresa, si bien como Auxiliar Administrativo con inferior retribución. 3º.- Con efectos de 1º de mayo de 1982 al Actor se le concedió al reunir los requisitos necesarios para ello pensión de jubilación en cuantía de 65.425 pts resultantes de una base reguladora para la cual solamente se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas a la Seguridad en el periodo computado por dicha base reguladora. 4º.- Si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se adicionarán las pensiones percibidas por invalidez permanente en el mismo periodo resultaría 2.382.726 que divididas por 28 daría una base reguladora de 84.383 pts. 5º.- El actor ha agotado la vía administrativa. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado, de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés en los autos sobre diferencias de pensión de jubilación promovidos por D. Mauricio contra dichas entidades gestoras, la empresa Asturiana de Zinc, S.A. y la Mutua Montañesa-Mutualidad Patronal de accidentes de Trabajo nº 7, confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con los dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 9 de abril y 6 de mayo de 1.991; B) Infringe el artículo 73, apartado f) de la Ley General de la Seguridad Social y el 5 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida; visto lo cual se acordó dar audiencia a las partes personadas para que en el plazo común de cinco días pudieran alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ello, la que sólo evacuó la parte recurrida, mediante escrito que mostró su conformidad con el dictamen Fiscal. El día 10 de diciembre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda inicial del proceso formuló pretensión del actor de que se declarara que la base reguladora de la prestación de jubilación que le había sido reconocida con efectos de 1º de mayo de 1.982, en cuantía mensual de 65.425 pesetas se incrementara sumando a las cotizaciones para ello tenidas en cuenta lo resultante de las pensiones percibidas en el periodo computado por razón de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con efectos de 16 e diciembre de 1974.

Tras declarar probado que, con dicha adición, la base reguladora sería de 84.383 pesetas mensuales, la sentencia de instancia estimó la demanda.

Recurrida tal resolución (que así lo entendió admisible) en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias desestimó dicho recurso y confirmó aquella, por su sentencia de 15 de enero de 1.993, que es la que ha impugnado en este recurso de casación para la unificación de doctrina el I.N.S.S. codemandado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al emitir su preceptivo informe, ha planteado la tesis de que lo que procede en el presente caso es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la dictada en la instancia no era susceptible de ser impugnada en suplicación por razón de la cuantía del proceso. Dicha cuestión aparece tratada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1.991 (una de las dos que la recurrente invoca y ha documentado como contrarías a la recurrida) como expresamente planteada entonces; y a efectos de la garantía que establece el número 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre ella se concedió audiencia a las partes personadas en el recurso, que sólo la ahora recurrida evacuó para sumarse a la tesis Fiscal; y reclama tratamiento y decisión prevalente porque, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.992 (que ha sido seguida de otras varias, todas recaías en recursos de unificación de doctrina, que aunque sobre materia de fondo distinta, son de aplicación por identidad analógica) de no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia recaída en la instancia, la que dictara la Sala que entra a conocer de tal recurso incurriría en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias, que habrían de ser declaradas incluso de oficio.

TERCERO

Resulta evidente que no es objeto del proceso el reconocimiento de la prestación de jubilación del demandante, ya que ésta lo había sido por resolución de la Entidad Gestora previamente. La pretensión procesal se contrae en exclusiva a obtener el incremento de la base reguladora de la misma y, consecuentemente, de su importe. La cuantía de dicha pretensión, por tanto, queda determinada por la diferencia entre lo administrativamente reconocido y lo postulado, en concreto entre las cantidades de 65.425 y 84.383 pesetas mensuales; diferencia que en computo anual, por lo tanto, que no alcanza el límite de las 300.000.

A efectos de admisibilidad del recurso de suplicación en este caso, como lo mantiene el Ministerio Fiscal, no es, pues, de aplicación el apartado c) del número 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino la norma genérica que dicho artículo establece, según la cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas.

CUARTO

Es obligado, por tanto, decidir que la Sala de lo Social del Tribunal Superior "a quo", al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado asumió una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados; por lo que la sentencia por ella dictada y hoy recurrida ha de declararse nula, al igual que las actuaciones que la precedieron, según se precisará.

FALLAMOS

Declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés con fecha 21 de abril de 1.992, en autos 1940/91 sobre diferencia de pensión de jubilación, seguidos a instancias de DON Mauricio contra otros y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, que desde su publicación y notificación de dicha sentencia, que desde su publicación y notificación alcanzó firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación 1229/92, incluida la sentencia de 15 de enero de 1.993 y las a ella posteriores.

Mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la citada sentencia de instancia quedó notificada. Y no ha lugar a resolver sobre el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

533 sentencias
  • STS 1252/2002, 30 de Diciembre de 2002
    • España
    • 30 Diciembre 2002
    ...viciados de un defecto insubsanable por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público (SSTS de 9 de marzo de 1992 y 20 de diciembre de 1993), cuya cuestión debió examinarse y resolverse de oficio (STS de 17 de junio de 1993), con la siguiente retroacción de lo actuado al mom......
  • STS, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Marzo 2016
    ...3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS esta......
  • ATS, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre- 2004 -recurso 5896/2003 En todo caso, el tema parece haber qu......
  • STSJ Galicia 2247/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\ 8361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...(1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (RCL 1980, 1719) (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 (RJ 1993, 9973) -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 (RJ 2002, 4273) -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre- 2004 (RJ 2004, 7611)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR