STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9940
Número de Recurso3493/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra sentencia de 4 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra las sentencias de 18 de octubre de 1999 dictadas por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 en autos seguidos por Inocencio , Matías , Tomás , Braulio , Gerardo , Narciso , Alfredo , FelixMauricio , Andrés , Gonzalo , Rogelio , Eugenio , Plácido , Daniel , Millán , Domingo , Rafael y Fermín frente al INSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 1999 por el juzgado de los social nº 2 de los de Bilbao se dictaron sentencias, cuyas relaciones de hechos probados se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Las partes dispositivas de las Sentencias de instancia desestimaban las excepciones de cosa juzgada, litispendencia falta de legitimación, y nulidad de las actuaciones administrativas y DESESTIMABAN las demandas interpuestas por los actores arriba citados contra Astilleros Españoles S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por Inocencio y otros frente a las sentencias de 18 de octubre de 1999 dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra el instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros Españoles S.A., debemos revocar y revocamos las resoluciones impugnadas, y estimando las demandas originadoras de las actuaciones se condena a la Entidad Gestora codemandada al pago de las siguientes cantidades:

a Inocencio ................................ 889.411 pts.

a Matías ........................................... 1.652.875 pts.

a Tomás ....................................... 446.184 pts.

a Braulio .............................. 649.132 pts.

a Gerardo ............................... 1.250.783 pts.

a Narciso .......................................... 3.139.532 pts.

a Alfredo ................................. 921.078 pts.

a Felix ............................................ 412.753 pts.

a Mauricio ................................... 327.799 pts.

a Andrés ............................ 28.290 pts.

a Gonzalo ............................................ 107.058 pts.

a Rogelio ................................. 206.169 pts.

a Eugenio ..................................... 296.569 pts.

a Plácido .................................... 918.442 pts.

a Daniel .................................. 512.178 pts.

a Millán .............................. 183.245 pts.

a Domingo ........................ 313.181 pts.

a Rafael ................................ 72.981 pts.

a Fermín ................................. 186.639 pts."

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 10 de febrero de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma del País Vasco de 4 de julio de 2.000, que estimando los recursos de suplicación de los actores condenó a la Entidad Gestora a abonarles las cantidades que esta descontó de sus pensiones durante el periodo 1.994 a 1.998 por percibir otra concurrente y superar con ella los máximos legales.

En el primer motivo de su recurso el INSS denuncia la infracción del art. 189.1 LPL, y señalando como referencial la sentencia de esta Sala IV de 12-II-94 (rec. 698/93), afirma que la mayor parte de los recursos de suplicación, que la Sala del País Vasco decidió tramitar acumulados, no debieron ser admitidos ya que la cuantía litigiosa de las demandas es inferior a 300.000 pesetas en cómputo anual, y los actores no alegaron ni probaron que el tema debatido afectara a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. Tal alegación supone la modificación de la posición que mantuvo en suplicación, donde afirmó que ninguna de las sentencias podía acceder a dicho recurso, y por consiguiente, la introducción ex novo en esta sede de una cuestión que no tiene cabida en un recurso extraordinario y excepcional como es el de casación unificadora. Habrá pues que responder al motivo solo desde la perspectiva de la tesis que sostuvo el INSS ante el Tribunal Superior de Justicia.

Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993), 6-IV-95 (rec. 3031/1994), 31-V-97 (rec. 4234/1996), 13-III-00 (rec. 2120/00), 20-III-00 (rec. 3038/1999) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Ahora bien, la excepción a la regla general del art. 189.1º.c) que acabamos de exponer, no resulta aplicable, como es lógico, cuando aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, si se hace constar en demanda el importe reclamado, como es el caso de todas las que se examinan. Y ello por que al pedirse una cantidad concreta, no es necesario ya acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del petitum. Cuando se reclama un importe determinado a él hay que estar y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo señaló nuestra sentencia de 21-IX-99 (rec. 5014/1997): "cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. Solo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación; y este principio consagrado en el apartado 8º del art. 489 de la ley de Enjuiciamiento Civil, concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio, es de aplicación a la Rama Social del Derecho".

Es claro pues que, accionando todos los demandantes en petición de cantidades definidas -- los importes descontados por el INSS durante los últimos cinco años no viciados de prescripción -- la regla a aplicar a efectos de recurso es la del art. 189.1. párrafo primero LPL y no la excepción prevista para las indeterminadas. Esta es, en definitiva, la tesis que la sentencia recurrida expone y asume en su primer fundamento de derecho, aunque sin invocar expresamente nuestra doctrina, al afirmar que "si bien la cuantía anual de la pensión cuyo pago reclama cada demandante es inferior (en algunos casos, pero no en todas las reclamaciones de los demandantes, cuyos recursos se han acumulado) a la cifra que, conforme al art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite el acceso al recurso de suplicación, ha de tenerse presente que lo relevante es el importe total que cada interesado reclama, y que corresponde a todo el periodo de retroacción que no se halla afectado por la prescripción, conforme a la normativa de Seguridad Social sobre derecho a las prestaciones". Conforme a tal doctrina es evidente que todas las sentencias de instancia eran recurribles en suplicación.

TERCERO

Además, aunque obviáramos el óbice aludido, el planteamiento que el INSS sostiene ahora en casación por primera vez, tampoco habría prosperado dada la actuación procesal de la Entidad Gestora. El éxito de su argumento de que, algunas sentencias en razón a las cantidades reclamadas -- que a efectos de recurso son las que se piden en demanda no las concedidas en las sentencias -- no eran recurribles por razón de cuantía, exigía, habida cuenta de que en todas las demandas se piden, mas de 300.000 pts., la alegación y prueba de que los actores redujeron en alguno momento la cuantía de las demandas, y ni tan siquiera alega nada al respecto.

De otro lado, no cabe olvidar que existe en autos una decisión judicial de indudable transcendencia, que al no haber sido combatida por el Instituto, mantiene su vigencia. Nos referimos al acuerdo de la Sala de lo Social de acumular, de oficio, todos los recursos presentados frente a las 19 sentencias. Si el INSS creía entonces que existía tal circunstancia obstativa -- ya hemos visto que en sus escritos de impugnación sostenía, erróneamente como acabamos de ver, que ninguna sentencia era recurrible -- debió oponerse a la acumulación de los recursos. Y no lo hizo. Al contrario, en el trámite de audiencia concedido por el Tribunal al efecto, presentó escrito reconociendo expresamente que la "identidad de objeto en los recursos, posibilitaría la acumulación de los mismos de acuerdo con lo previsto en el art. 232 LPL". Y luego se aquietó ante el Auto que acordó la acumulación. Ante tal pasividad, pues pudo recurrir en reposición, esta Sala debe tener por bien hecha la acumulación, máxime cuando el INSS ni tan siquiera alude a dicha decisión en su recurso de casación unificadora y en todas las demandas se reclamaban, como ya hemos dicho, importes superiores a las 300.000 pesetas. El motivo, por consiguiente debe ser desestimado.

CUARTO

La cuestión de fondo que se plantea en el segundo motivo del recurso gira en torno a las facultades que posee el INSS a la hora de revisar la prestación que abona a un beneficiario de la Seguridad Social cuando concurre con otra pensión pública. El supuesto contemplado por la sentencia recurrida es igual en todos los casos: Los actores, trabajadores en su día de "Astilleros Españoles S.A.", venían percibiendo una pensión de jubilación del Instituto y otra complementaria de cuantía fija y no revalorizable a cargo de dicha empresa pública. En 1.989 el Instituto notificó a cada uno de los demandantes que procedía a modificar, como así hizo, la pensión que les venía abonando por considerar que se estaba produciendo una situación de concurrencia de pensiones. En 1.999 los actores dedujeron las demandas que están en el origen de los procesos que se acumularon en fase de recurso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando la devolución de lo indebidamente descontado durante el periodo no prescrito correspondiente a los años 1.994 a 1.998.

El Instituto sostiene, invocando como referencial la sentencia de esta Sala de 10-II-97 (rec. 3311/1995), que puede reducir la pensión que abona a los actores en la cuantía en que la suma de las pensiones concurrentes excede de los topes previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vigentes durante el periodo reclamado. Por su parte la sentencia recurrida afirma que el INSS solo puede disminuir proporcionalmente la suya, aun cuando la entidad responsable de la otra pensión pública no cumpla con el mandato que le imponen las citadas Leyes.

Delimitado así debate, resulta evidente que el motivo adolecía ya inicialmente de falta de contenido casacional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 LPL y consecuentemente debe ser rechazado por mandato del art. 226.3, puesto que la sentencia que se recurre en casación unificadora ha seguido la doctrina sentada por esta Sala IV en las sentencias de 10-II-97 (rec. 3311/1995) -- fundamento séptimo 2º --, que la propia parte recurrente invoca como contradictoria, 20-II-97 (rec. 1846/1996), 14-III-97 (rec. 1905/1996) y 19-V-97 (rec. 2092/1996). En esta última, dictada en Sala General y en relación con otro trabajador de la misma empresa ahora codemandada, "Astilleros Españoles S.A", que planteó pretensión idéntica a la presente, se afirma literalmente:

"El problema planteado en el segundo motivo del recurso ha sido resuelto, después de algunas vacilaciones, por la sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1997, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la ley Orgánica del Poder Judicial, a la que han seguido varias, de las que mencionamos las de 20 de Febrero y 10, 14 y 19 de Marzo de 1997, entre otras.

En la de 10 de marzo de 1997 se declara: "Tampoco esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de modo uniforme, pues la sentencia de 25 de Abril de 1995 defiende la distribución proporcional, mientras que las de 9 de Febrero y 24 de Octubre de 1996 sostienen la aplicación íntegra de la minoración a la prestación de la Seguridad Social. Se hace obligado, por consiguiente, que esta Sala General supere esta divergencia, y en tal sentido, y aunque una y otra postura se encuentran avaladas por argumentos meditados, este Tribunal se inclina en favor de la tesis que se consigna en la proposición recogida en el apartado b) inmediato anterior, es decir entiende que la solución más correcta es la que determina la distribución proporcional entre las pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda; basándose para ello en las siguientes razones:

  1. El art. 41-4 de la Ley 39/1992 (al igual que los preceptos equivalente de las leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores y posteriores a ésta), manifiesta claramente, en su párrafo segundo, que el importe de las pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones", y en su párrafo quinto habla de "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo".

  2. Así mismo el art. 44-3 de la misma Ley dispone que la absorción o minoración precisa para acomodar la suma total percibida por el interesado a los límites legales, en los supuestos de aplicación de las revalorizaciones anuales, "se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto"; exponiendo a continuación este precepto las reglas y fórmula que se han de tomar en consideración para llevar a cabo esa distribución proporcional.

  3. El concepto de pensión pública que se ha de manejar a este concreto objeto debe ser el mismo que se tiene en cuenta en el ámbito general del citado art. 41 de la Ley 39/1992, que no es otro que el que se determina en el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, que modificó el art. 42 de la Ley 37/1988, y que a su vez fue reformado por el art. 39 de la Ley 31/1991.

Por consiguiente, también ahora la reducción de las pensiones públicas de que aquí se trata, se ha de llevar a cabo distribuyendo el importe total de la misma de forma proporcional entre las distintas pensiones de tal clase que percibía el interesado".

QUINTO

Resulta pues evidente que la sentencia recurrida se ha ajustado plenamente a la doctrina unificada de esta Sala. Procede pues, de conformidad con lo previsto en el art. 226.3 LPL la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 4 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, tal y como indica en su informe el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Ello no significa que ésta Sala desconozca las acertadas razones que expone el INSS sobre la situación, contra Ley, que se puede producir si como sostiene el INSS, una empresa pública titular de la pensión concurrente no cumple a la hora de revalorizarla, con el mandato de no superación de los topes máximos que le imponen las Leyes de Presupuestos. De ser cierta tal afirmación, de la que sin embargo no existe constancia en autos, se trataría en efecto de una situación insólita en términos de legalidad, precisamente por la vinculación que mantienen tales empresas con la Administración Pública y lo incomprensible que resultaría que fueran precisamente quienes están más obligados a mantener una actitud ejemplarizante en el acatamiento y aplicación de las leyes, los que opten por su frontal incumplimiento, creando así una situación de agravio respecto del resto de los ciudadanos que sí ven reducidas sus pensiones por imperio de la Ley. Pese a ello tal situación, sobre la que reflexionamos por pura hipótesis, no autoriza al INSS a actuar como hizo, por muy justificable que pueda entenderse su actuar desde su condición de Gestora de un numeroso colectivo al que fija sus pensiones conforme a Ley, ni a ésta Sala a desconocer los preceptos legales cuyo recto entendimiento conduce a la solución que adoptamos. Al INSS sólo le resta, si comprueba la existencia de esa actitud en las empresas públicas respecto de sus pensiones concurrentes y si así lo cree oportuno, dirigirse a otras instancias para obtener la pertinente modificación legal que le permita actuar como lo hizo, o para poner en su conocimiento tales decisiones, a fin de que también dichas empresas acomoden su actuar a las prescripciones legales, como es obligado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del I.N.S.S. contra sentencia de 4 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra las sentencias de 18 de octubre de 1999 dictadas por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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