STSJ Comunidad de Madrid 119/2020, 20 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 119/2020 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2017/0036999
Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 871/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 119/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 671/2019, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DOLORES ROJO SALVADOR en nombre y representación de Dña. Ramona, contra la sentencia de fecha 24/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 871/2017, seguidos a instancia de Dña. Ramona frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Ramona con DNI nº NUM000 ha adquirido la categoría laboral de Técnico de ComunicaciónRedactora en virtud de la sentencia nº 59/2016 de 12 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid .
SEGUNDO.- Que mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2016, se procedió a adscribir provisionalmente su puesto de trabajo a la unidad orgánica Nº NUM001 de Medios de Comunicación. AG Portavoz, Coordinación de la Junta de Gobierno y Relaciones con el Pleno.
Que su puesto de trabajo quedó configurado retributivamente de la siguiente manera:
- Salario base anual: 14.824,22 euros
- Fondo Mejora Rendimiento: 604,24 euros anuales.
- Retribuciones puesto restante ejecución de sentencia: 22.953,42 euros anuales.
Total retribuciones brutas anuales: 38.381,88 euros.
La actora presta servicios en jornada especial: viernes, sábado y domingo.
TERCERO.- Obra al folio 178 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido la tabla retributiva anual 2016 que fija para la categoría de la actora con jornada partida una retribución anual de 40.565,74 €.
De aplicarse dicho salario le correspondería la diferencia en el periodo reclamado 21.06.2016 al 20.06.2017 la cantidad de 2.183,86 €.
CUARTO.- La actora formuló reclamación previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Ramona frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Ramona, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID en la que solicitaba se declarase su derecho al reconocimiento de la correcta configuración económica de su puesto de trabajo así como la diferencia salarial que se ha producido durante el último año de 21-6-16 a 20-5-17 que asciende a 2.183,86 euros anuales. La entidad demandada ha impugnado el recurso.
Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.
El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá
determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".
Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la "prestación" íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. Dentro de las "prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza", hay que entender comprendidos los complementos salariales, que son prestaciones periódicas que el empresario debe en virtud de su contrato de trabajo. No se limita a las prestaciones de la Seguridad Social, ya que si fuera así no sería necesario el art. 192.4 LRJS, el cual dispone que el art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas.
Pues bien, en el presente caso se ha reclamado la declaración de un derecho respecto al contenido salarial del puesto de trabajo desempeñado que en cómputo anual supone una diferencia de 2.183,86 euros que no alcanza el límite para el acceso al recurso de suplicación.
Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente:
"(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.
Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.
Y la...
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