STS, 8 de Abril de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:3235
Número de Recurso1108/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3312/2007, formulado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid, en autos núm. 14/2007, seguidos a instancia de Dª Marta, Dª Soledad, D. Carlos Miguel, D. Adolfo, D. Bruno, D. Ernesto y Dª Aurora contra BANCO SABADEL ATLÁNTICO, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D, JOSÉ GABRIEL ANTÓN FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Marta, Dª Soledad, D. Carlos Miguel, D. Adolfo, D. Bruno, D. Ernesto y Dª Aurora.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 207 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes:

- Marta con DNI n° NUM000

- Soledad con DNI n° NUM001

- Carlos Miguel con DNI n° NUM002

- Adolfo con DNI n° NUM003

- Bruno con DNI nº NUM004

- Ernesto con DNI n° NUM005

- Aurora con DNI n° NUM006 ;

prestaron servicios en la entidad actualmente denominada BANCO DE SABADELL SA (con nombre comercial Banco Sabadell Atlántico, resultado de la fusión de las entidades Banco Sabadell y Atlántico), habiendo ostentado las antigüedades y niveles profesionales que para cada uno de ellos figura en el Hecho primero de Demanda, extremos que indiscutidos se dan aquí por reproducidos. 2º) Los demandantes han suscrito con la empresa Acuerdos de Prejubilación con las fechas de efectos siguientes:

1- Marta : 31.12.2002.

2- Soledad : 30.06.2004.

3- Carlos Miguel : 31.05.2004.

4- Adolfo : 30.09.2001.

5- Bruno : 30.04.2004.

6- Ernesto : 31.12.1999

7- Aurora : 30.09.2001.

(Folios n° 71 a 94 de autos).

  1. ) El 26 de noviembre de 2004, Banco Sabadell SA y la representación de las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT, CSA, y la Confederación de Cuadros de Banco Sabadell, con representación del 99,21%, alcanzaron un Acuerdo llamado Pacto de "Homologación de Condiciones Laborales de los empleados de Banco Atlántico con Banco Sabadell", en el que también se incluyen condiciones específicas para el personal en situación de prejubilación o encuadrado en clases pasivas, indicando el punto 4.1, lo siguiente: "4.1. Seguro de vida y accidentes (del pacto 6.a. de 19.3.01). A los prejubilados y jubilados de Banco Atlántico que hayan causado baja en su actividad laboral hasta el 31 de Diciembre de 2004 y que, individualmente Banco Atlántico o Banco Sabadell hayan acordado el mantenimiento del seguro de vida hasta los 65 años de edad, Banco Sabadell se hará cargo de la mitad de la prima anual de dicha póliza, de las mismas coberturas que los activos en Banco Sabadell, en función de la edad, sexo y capital asegurado siempre que el prejubilado o jubilado, individualmente, abone la otra mitad. Dicho colectivo, de los 65 a los 75 años de edad podrá mantener, en las mismas condiciones anteriores, la cobertura por muerte natural. Una vez comunicado fehacientemente al interesado, se establece un periodo de hasta el 31 de Enero de 2005 para que éste, exprese su conformidad a las nuevas condiciones; pasado este plazo se entenderá que el prejubilado o jubilado renuncia a esta posibilidad. A partir de 1 de Enero de 2005 los empleados en activo y pasivos que tuvieran contratada póliza colectiva complementaria y/o de cónyuge, cuya prima es íntegramente satisfecha por el empleado o pasivo, deberán pasar a pólizas individuales durante el mes de enero de 2005, gestionándose directamente entre el tomador y Bansabadell Vida." (Folios n° 67 a 70 de autos). 4º) La empresa remitió cartas de fecha 29.12.2004 a los demandantes comunicándoles la firma del Pacto Colectivo de Homologación de Condiciones Laborales con la inclusión literal del punto 4.1 indicado en el anterior ordinal, y detallando tras ello, en cada caso la prima del seguro de vida a cargo de cada uno de ellos, con revisión anula según la edad. Cartas que figuran recibidas por todos los demandantes, pero únicamente devuelta manifestando la Conformidad en fecha 17.01.2005, por Don Bruno. Siendo tal comunicación contestada por otra carta en el caso de Don Adolfo, y devueltas con anotaciones manuscritas en el caso de:

- Ernesto

- Aurora

- Soledad

- Carlos Miguel

No constando nada al respecto en relación con Doña Marta. (Folios n° 204 a 216 de autos). 5º) En las nóminas de los demandantes de los meses de marzo 2005 y de enero 2006 figuran las deducciones por el concepto de "Seguro de Vida Colectivo" que para cada uno de los demandantes se dice en el Hecho 4° de Demanda, y cuya suma es la reclamada en esta demanda. (Folios n° 23, 24, 31, 32, 37, 38, 44, 52, 59 y 95 a 108 de autos). 6º) Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo. (Folio n° 8 de autos)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marta, Soledad, Carlos Miguel, Adolfo, Bruno, Ernesto, Aurora frente BANCO DE SABADELL, S.A., absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ GABRIEL ANTÓN FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Marta, Dª Soledad, D. Carlos Miguel, D. Adolfo, D. Bruno, D. Ernesto y Dª Aurora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso planteado por Dª Marta, Dª Soledad, D. Carlos Miguel, D. Adolfo, D. Bruno, D. Ernesto y Dª Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha veinte de abril de dos mil siete , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por los recurrentes debemos declarar y declaramos su derecho a mantener el seguro de vida en las mismas condiciones que ostentan el personal activo del Banco Sabadell Atlántico, S.A., y en tanto éste tengan derecho a percibirlos, por lo que la empresa deberá abonar el importe íntegro de la prima del citado seguro. condenamos a la empresa demandada a que abone las siguientes cantidades:

A Dª Marta 321,94 euros

A Dª Soledad 203,12 euros

A D. Carlos Miguel 626,01 euros

A D. Adolfo 1.043,08 euros

A D. Bruno 1.206,69 euros

A D. Ernesto 583,41 euros

A Dª Aurora 273,86 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 13 de diciembre de 2005, Rec. 272/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido que debe declararse la Nulidad de lo actuado desde la providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación, dictándose providencia por esta Sala con fecha 21 de octubre de 2008 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta: El precedente informe del Ministerio Fiscal, únase al rollo de su razón. Y ante la posible nulidad por falta de competencia funcional, óigase a las partes dentro del plazo común de DIEZ DÍAS sobre tal cuestión. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Ha transcurrido el plazo sin que por las partes se haya hecho manifestación alguna.

SEXTO

Con fecha 5 de marzo de 2009 por esta Sala se dictó providencia señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, trabajadores jubilados de una entidad bancaria reclaman que no se les deduzca en las nóminas el importe de la mitad de la Prima de Seguro Colectivo, oscilando las cantidades reclamadas entre 203,12 euros la inferior y 1.206,69 euros la superior. La sentencia recurrida, estimó la pretensión actora razonando que la empresa no podía, en virtud del Pacto de Homologación suscrito en 2004 dejar sin efecto o modificar en detrimento de aquellos unas condiciones particulares o plurales, vigentes antes de su entrada en vigor.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

En la sentencia de comparación se trataba de trabajadores incluidos en programas de prejubilación o desvinculación incentivada. Finalizado el sistema de colaboración voluntaria en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de distintas contingencias y disueltas las empresas creadas a tal efecto, por la empleadora pasó a regularse la asistencia sanitaria complementaria en el Convenio Colectivo de 2003. Los demandantes reclamaban el derecho a la continuidad en el acceso libre y gratuito a las prestaciones complementarias y graciables en las mismas condiciones en las que venía disfrutando el personal en activo y con efecto retroactivo al día del caso.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de los actores confirmando la desestimación de la demanda, para lo cual parte de negar que sean objetivamente comparables las situaciones de los trabajadores en activo, los prejubilados y los jubilados y derechohabientes y por ello la carga que han de soportar, para adherirse, si lo aceptan al beneficio de inclusión en la póliza de seguro de asistencia sanitaria privada, según el Convenio Colectivo, es diferente para los tres colectivos y acorde con su diferente situación a la empresa.

No concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción pues distintos son los sistemas de mejora de las prestaciones sociales, distintas las normas que los regulan y difiere también el objeto de las pretensiones, reclamación en la recurrida de cantidades concretas y del derecho a mantener el seguro de vida en las mismas condiciones que ostentan los trabajadores en activo de la misma entidad y reclamación en la sentencia de contraste de la continuidad en el acceso libre y gratuito a las prestaciones complementarias y graciables reconocidas en el marco del régimen de empresa colaboradora.

No obstante, la decisión sobre la competencia funcional es materia apreciable de oficio por la Sala. De ahí que pese a no concurrir el requisito de la contradicción la Sala deba entrar a conocer sobre los presupuestos de dicha competencia, como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (R. C.U.D. 1395/2005 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas)."

La cuantía de lo reclamado, 1.206,69 euros, la cantidad superior, impide con arreglo a los artículos 189.1º y 190.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, considerar que concurre el presupuesto de cuantía mínima de 1.803 euros para recurrir en suplicación.

Tampoco puede trasladarse el supuesto origen del litigio al apartado b) del citado artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre afectación general sin que obste a ello el carácter acumulado de las reclamaciones ya que el precepto alude a la posibilidad de acumulación, independiente de la afectación general.

Al respecto, deberá recordarse la doctrina de la Sala plasmada entre otras, en las SSTS de 3 de octubre de 2003, R. C.U.D.núm. 1011/2003 y 1422/2003, dictadas por el Pleno de esta Sala. Así en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto se fijaba el siguiente criterio: "SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en esas concurren, no ponen en evidencia que las mismas afecten a un número elevado de trabajadores, por lo que deberá ser declarada de oficio la falta del presupuesto de recurribilidad en suplicación de lo reclamado en la demanda, por lo que procede asimismo de oficio y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento hasta el momento de notificación de la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid, en autos núm. 14/2007 , seguidos a instancia de Dª Marta, Dª Soledad, D. Carlos Miguel, D. Adolfo, D. Bruno, D. Ernesto y Dª Aurora contra BANCO SABADEL ATLÁNTICO, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD, cuyo fallo ha de quedar firme. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 16 December 2009
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