STSJ Galicia 1151/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2013
Fecha21 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0001126

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002640 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000498 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002640 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª GUMERSINDO CARTELLE LEIRA, en nombre y representación de Marí Trini, contra la sentencia número 620 /09 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000498 /2009, seguidos a instancia de Marí Trini frente a MINISTERIO DE DEFENSA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Trini presentó demanda contra MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 620 /09, de fecha diez de Diciembre de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Marí Trini, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa desde el 16/03/94 hasta el 30/06/08, con la categoría de ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales en el Hospital Naval de Ferrol, hasta su trasferencia al SERGAS.

SEGUNDO

Al producirse el traspaso del personal destinado en el Hospital básico de la Defensa, optó por permanecer en el Ministerio de Defensa y se le recolocó definitivamente en el Arsenal de Ferrol.

TERCERO

Una vez recolocada definitivamente en ese destino en Octubre/08, dejaron de abonársele los complementos hospitalario D5 (33,71 E), nocturnidad Mod. C (76,64 #9 y trabajo en festivos (92,43#).

CUARTO

A partir de ese momento se le ha pagado un nuevo concepto salarial llamado "comp. cierre centro", en cuantía de 33,71 #/mes.

QUINTO

La actora presentó reclamación previa ante el Ministerio, que se desestima por resolución de 16/04/09.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Marí Trini contra el MINISTERIO DE DEFENSA, lo absuelvo de todas las pretensiones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Trini formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/5/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/2/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la demandada MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDO

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, el artículo 189.1 concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas» (1803 #) y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la...

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