STS, 22 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Mayo 2006

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Maestro Moreno en nombre y representación de DOÑA Lidia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1153/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia de 8 de marzo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia, frente a la PRESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIZ GUANELLA, HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA en reclamación de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia, frente a la PRESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIZ GUANELLA, HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA en reclamación de derecho, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Dª Lidia mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales para la Residencia de Educación Especial Beato Luis Guanella, desde el 7-3-1996 mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado como educadora de centro especial, con la categoría de educadora, jornada según convenio de lunes a viernes, retribución según convenio y vacaciones anuales según convenio, percibiendo una retribución mensual de 2.685´67 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- Sor Begoña, como Superiora directora del Centro Ocupacional Luis Guanella emitió el 7-10-1997 es siguiente certificado: `Que Dª Lidia, con D.N.I. NUM000 consintio en pasar a desarrollar y desempeñar las actividades de coordinadora a partir de la fecha veintidos de Abril de mil novecientos noventa y seis, con una única condición, de no perder los cincuenta días de vacaciones que hasta la actualidad viene disfrutando, por lo que aquí queda acordado entre la empresa y el trabajador de respetarle estos cincuenta días de vacaciones.- Y para que así conste a los debidos efectos, expido el presente certificado en Aguilar de Campoo a siete de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Firmado: sor Begoña.- Superiora Directora´. TERCERO.- Dichas funciones fueron modificadas por escrito de 25-11-2002 dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número Uno 22/2003 en los que recayó sentencia en cinco de mayo de 2003 cuyo fallo dice que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción planteadas en el acto del juico por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Lidia, frente a RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIS GUANELLA, debo declarar y declaro que Dª Lidia, tiene derecho en la prestación de servicios para la RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIS GUANILLA a estar y pasar por tales pronunciamientos, y al pago a Dª Lidia, de la cantidad bruta de 929,63 euros por el concepto de 20 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2002.- CUARTO.- Que la actora solicitó en fecha 14 de octubre permisos retribuidos por escritos que obran a los folios 17 y 18 de autos y que se dan por reproducidos, siendo contestados por escritos de 16 oct. 03 obrantes a los folios 21 y siguientes y que se dan por reproducidos.- QUINTO.- Ante dicha resolución se formula demanda ante el SMAC en fecha 28 de octubre del año 2003 solicitando se reconozca que los periodos de permisos retribuidos no han de descontarse de los 50 días de vacaciones anuales, y acuerde lo necesario para la fijación y disfrute del segundo periodo de vacaciones anuales entre el 3 al 27 de noviembre de 2003 o subsidiariamente acuerde lo necesario para el abono de los días de vacaciones que no puedan disfrutarse y celebrado el mismo sin avenencia presenta demanda en via judicial solicitando se declare el derecho de la actora a disfrutar de 6 días laborables de permisos retribuidos con independencia de las vacaciones anuales retribuidas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como la fijación y disfrute de 6 días de vacaciones anuales retribuidas que quedan por emplear en el año 2003 o subsidiariamente a abonar los 6 días no disfrutados y posteriormente optó por la declació del derecho a disfrutar de seis días de permiso retribuido o subsidiariamente su abono.- SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIS GUANELLA es el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusvalidos y en el vigente para el año 2002 en su artículo 41 se establece el derecho a disfrutar, preferentemente en verano, de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lidia, frente a RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIS GUANELLA, Hijas de Santa Maria de la Providencia, en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos".

SEGUNDO

Anunciado recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palencia, de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, en Autos núm. 570/2003 , seguidos a instancias de indicada recurrente contra la RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIS GUANELLA, sobre reclamación de derechos (PERMISOS), y en consecuenia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de Albacete (Recurso 592/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente se declare la nulidad de las actuaciones..

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida, por entender que "se está en el caso de afirmar que la sentencia de instancia era irrecurrible, habida cuenta que la cuantía de tal reclamación no supera los mil ochocientos euros, establecidos como límite mínimo en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la controversia se suscita en relación con las circunstancias particulares de la relación jurídica existente entre las partes, excluyéndose, así, la aplicación del supuesto excepcional del artículo 181.1.b) de la citada Ley " confirmó la resolución de instancia que desestimó la demanda formulada por la aquí recurrente interesando "se declare el derecho de la actora a disfrutar de 6 días laborales de permisos retribuidos con independencia de las vacaciones anuales retribuidas, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a la fijación y disfrute de 6 días de vacaciones anuales retribuidas que quedan por emplear en el año 2003, o subsidiariamente a abonar los 6 días no disfrutados".

La recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea la recurribilidad o posiblidad de acceso al recurso de suplicación de la sentencia, por versar la pretensión sobre la declaración del derecho al disfrute de seis días laborables de permisos retribuidos con independencia de las vacaciones anuales, denunciando infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no se plantea una reclamación de cantidad sino un reconocimiento de derecho recurrible conforme a la regla general del precepto que se denuncia como infringido, siendo cuestión distinta la de la efectividad de ese derecho.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen interesa que se declare de oficio la nulidad de actuaciones, porque, solo podría acceder a la suplicación por razón de la cuantía o por la vía de la afectación general, vía esta última que queda descartada al no haber sido planteada por las partes ni aludir a ello las sentencias recaídas, al margen de que no existen datos que permitan afirmar tal afectación y, de otra parte el importe total de lo reclamado en la única pretensión de contenido económico no alcanza el mínimo de mil ochocientos tres euros que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de suplicación por razón de la cuantía. Añade además, que respecto a las acciones declarativas a las que se anude otra de condena, cuando aquellas son insuficientes por si mismas para tutelar el interes del actor, el elemento determinante a efectos del recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye el fundamento inescindible de la peticiónde condena, sino la cuantía efectiva que se reclama y, que ello es lo que acontece en el presente caso. Por su parte la demandada en su escrito de impugnación del recurso alega la falta de requisito de contradicción, que se desprende de la falta de identidad en los supuestos sometidos a examen, al ser diferentes las cuestiones debatidas.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en sentencias de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 (recursos 5834/03 y 2648/01 ), "la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se discute- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ), `sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias´ (STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005 , todas ellas ya citadas)".

En consecuencia, se ha de examinar, prescindiendo del requisito de contradicción, si en el presente caso es o no admisible el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia.

Es hecho admitido por las partes y así resulta también resulta de los autos, que la afectación general del apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no ha sido planteada por las partes ni aludida en las sentencias recaídas y, que además no existen datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores.

Respecto a las acciones declarativas a las que anuda otra de condena, que es el supuesto de autos puesto que la pretensión formulada es que "se declare el derecho de la actora a disfrutar de 6 días laborales de permisos retribuidos con independencia de las vacaciones anuales retribuidas, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a la fijación y disfrute de 6 días de vacaciones anuales retribuidas que quedan por emplear en el año 2003, o subsidiariamente a abonar los 6 días no disfrutados", es reiterada la doctrina de este Tribunal a partir de sentencia de Sala General de 31 de enero de 2002 (recurso 31/01 ) que es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aune formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable"

TERCERO

Lo antes razonado conlleva, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, la cual hay que tener en consecuencia como definitiva y firme, que es lo que en realidad aunque por la vía de la confirmación de la sentencia de instancia hizo la resolución combatida. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1153/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia de 8 de marzo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia, frente a la PRESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL BEATO LUIZ GUANELLA, HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones formalizadas desde la admisión a trámite por dicho Juzgado del recurso de suplicación. Y, declaramos firme la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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