STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 753/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 27 de enero de 2005, recaída en los autos nº 881/04, seguidos a instancia de Dñª. Carina contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA sobre DERECHOS LABORALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carina contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, debo de condenar y condeno al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer como la antigüedad de la parte actora en el organismo demandado la de 1 de febrero de 1.978, al tiempo que debo de condenar y condeno al referido organismo a reconocer a la actora el derecho al perfeccionamiento del 9º trienio en fecha 1 de febrero de 2005, y abonarle en tal concepto y desde la fecha del perfeccionamiento del referido trienio, la cantidad 41,37 euros mensuales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Dª Carina, ha venido prestando servicios para la Empresa "Santiago Laiz Vivo" con categoría profesional de "Auxiliar de Recaudación" desde el 1 de febrero de 1.978, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue subrogado por el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena. 2º.- La relación laboral entre la parte actora y la empresa "Santiago Laiz Vivo" se inició en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 1 de febrero de 1.978, el cual finalizó en fecha 30 de abril de 1.979. 3º.- Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1.979, se suscribió un nuevo contrato entre la empresa "Santiago Laiz Vivo" y la parte actora, el cual se mantiene vigente. 4º.- En fecha 31 de diciembre de 2000 el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa "Santiago Laiz Vivo". 5º.- La parte actora tiene en nómina reconocida una antigüedad de 14 de mayo de 1.979. 6º.- La parte actora interpone la presente demanda al objeto de que se reconozca que la antigüedad de la demandante en el organismo demandado es de 1 de febrero de 1.978, y en consecuencia, le sea reconocido a la demandante el derecho al perfeccionamiento de un 9º trienio en fecha 1 de febrero de 2005, condenando al referido organismo a abonar a la parte actora en tal concepto la cantidad de 41,37 euros mensuales. 8º.-La parte actora ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 27 de enero del 2005, dictada en proceso número 881/04, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Carina frente ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal ".

CUARTO

Por el Procurador Sr. UNGRÍA LOPEZ, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA mediante escrito de 8 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 28 de junio de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se acordó oir a las partes por término de diez días para que alegaran sobre la posible nulidad de actuaciones y pasaron las mismas al Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que estima procedente la nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 27/01/05, el Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda [autos nº 88/04 ], declarando que la antigüedad del actor era la de 01/02/78 [en lugar de la reconocida de 30/04/79], que tenía derecho a perfeccionar el noveno trienio a partir del 01/02/05 y que debía percibir -por tal concepto y desde la indicada fecha- la cantidad de 41,37 euros/mes. Decisión confirmada por la STSJ Comunidad Autónoma de Murcia 19/09/05 [recurso nº 753/05].

  1. - Se interpone RCUD por el «Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena», señalando que aquella decisión es contradictoria con la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28/06/01 [recurso nº 31/01] y denunciando infracción del art. 59.2 ET, en relación con el art. 44.3 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

1.- Procede en primer término poner de manifiesto la innecesariedad de examinar la cuestión relativa a la existencia de contraste cuando se suscita -incluso de oficio- el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

  1. - Ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

TERCERO

1.- Sobre tal extremo, la Sala ha mantenido con reiteración que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral cualquiera -trienios, un determinado plus- con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada en cómputo anual (SSTS 07/04/03 -rec. 1254/02-; 21/01/04 -rec. 4951/02-; y 27/10/04 -rec. 5102/03 -), pues «el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración [del derecho] que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previa declaración sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad», siendo necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 pts [actualmente, 1803.04 euros] (SSTS 28/09/00 -rec. 904/1999-; 05/11/01 -rec. 4685/00-; 30/01/02 -rec. 752/01y Sala General-; 30/01/02 -Sala General y rec. 752/2001-; 31/01/02 -rec. 31/01-; 05/02/02 -rec. 4389/00-; 08/04/02 -rec. 3154/01-; 23/04/02 -rec. 2173/01-; 30/04/02 -rec. 1107/01-; 30/04/02 -rec. 1890/01-; 14/05/02 -rec. 3156/01-; 14/05/02 -rec. 1984/01-; 16/05/02 -rec. 3690/01-; 19/06/02 -rec. 3691/01-; 25/06/02 -rec. 3218/01-; 02/07/02 -rec. 378/01-; 17/07/02 -rec. 227/02-; 19/11/02 -rec. 228/02-; 09/12/02 -rec. 2754/01-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 17/09/04 -rec. 4157/2003-; 27/10/04 -rec. 4951/02-;07/10/05 -rec. 813/04-; y 27/10/05 -rec. 886/04 -).

  1. - Además, la doctrina insiste en que no es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, pues otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa establecida en el art. 189.1 LPL, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos [litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias] (SSTS 07/10/05 -rec.813/04-; 27/10/05 -rec. 886/04-; y 21/04/06 -rec. 4004/04-. Con cita de los precedentes 05/07/00 -rec. 3227/99; 05/10/01 -rec. 4404/00-; 17/05/03 -rec. 4039/01-; 21/01/04 -rec. 4951/02; y 21/01/04 -rec. 4951/02 ). De forma que es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (SSTS 31/01/02 -rec. 31/01 y Sala General-; y 22/05/06 -rec. 4124/04 -).

  2. - De otra parte, este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo [arts. 144, 167, 183 y 217 LGSS

; y art. 241.1 LPL ], a lo que añadir que el año es el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial [art. 59 ET ], lo que abona la tesis de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe del mismo [un año], ya que -en principio- nunca será exigible una cuantía superior (SSTS 30/01/02 -rec. 752/01, dictada en Sala General-; y 07/04/03 -rec. 1254/02 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones llevan a concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de Suplicación, por cuanto que se reclamaba un derecho -trieniocuantificable en 579,18 euros/año, por lo que la Sala de Suplicación conoció de un recurso que no procedía en razón a la cuantía litigiosa, lo que determina que hayamos de declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia y -en particular- de la dictada en trámite de Suplicación. Conclusión ésta ya expresada por la Sala en reclamaciones idénticas a las de autos: Sentencias de 20/12/06 [rec. 3580/05], 14/12/06 [rec. 3451/05] y 5/12/06 [rec. 3577/05 ]. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 19/09/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia [recurso nº 753/05] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 27/01/2005 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena [autos 881/04], y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Recurso de suplicación laboral
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Medios de impugnación en el orden social
    • 22 Abril 2024
    ... ... 135 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de ... que estime infringidas por la resolución impugnada (STC 294/1993, 18 de Octubre de 1993). [j 1] De ello podemos colegir que, a diferencia ... ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (STS, 14 de Septiembre de 2023), [j 5] salvo cuando tengan carácter ... un valor indeterminado o indeterminable» (STS, 18 de Enero de 2007). [j 13] h) Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación ... ...
431 sentencias
  • STS, 8 de Abril de 2009
    • España
    • 8 Abril 2009
    ...las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba La cuantía de lo reclamado, 1.206,69 euros, la cantidad superior, impide con arreglo a los artículos 189.1º y 190.1º de ......
  • STS 522/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 - La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la......
  • STSJ Canarias 939/2019, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 Septiembre 2019
    ...pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 Mediante su demanda, la actora reclama la suma de 626,40€ en concepto de diferencias de prestación de IT deveng......
  • STSJ Andalucía 2211/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...predicar un valor indeterminado o indeterminable" (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 22/05/06 (RJ 2006, 5942) -rcud 4124/04 -; 18/01/07 (RJ 2007, 1913) -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR