STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6553
Número de Recurso886/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. José Manuel Suero de la Sierra en nombre y representación de MICROSER S.L. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4402/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 889/02, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra MICROSER S.L. sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Lourdes Torres Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jose Ignacio, presta sus servicios por cuenta de la empresa Microser S.L. con una antigüedad del 3-2-85, categoría profesional del Oficial 2º, y con un salario mensual de 1.286,27 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) La actividad de la empresa pertenece al sector de la Industria Videometalúrgica de la Comunidad de Madrid. 3º) En el año 2001 la empresa distribuyó de forma irregular la jornada a lo largo del año. En virtud de esta distribución irregular, el actor libro las siguientes jornadas, cada una de ellas de 7,75 horas de trabajo:

- 16-03-01 ................................. 7,75 horas

- 28-03-01 ................................. 7,75 horas

- 04-04-01 ................................. 7,75 horas

- 30-04-01 ................................. 7,75 horas

- 08-05-01 ................................. 7,75 horas

- 14-05-01 ................................. 7,75 horas

- 21-05-01 ................................. 7,75 horas

- 28-05-01 ................................. 7,75 horas

- 19-07-01 ................................. 7,75 horas

- 02-11-01 ................................. 7,75 horas

- 17-12-01 ................................. 7,75 horas

  1. ) En mayo de 2002, la empresa comunicó al actor que debía recuperar las siguientes jornadas de trabajo:

    - 18-05-02 ................................. 7,75 horas

    - 25-05-02 ................................. 7,75 horas

    - 01-06-02 ................................. 7,75 horas

    - 15-06-02 ................................. 7,75 horas

    - 22-06-02 ................................. 7,75 horas

    - 29-06-02 ................................. 7,75 horas

    - 06-07-02 ................................. 7,75 horas

    - 13-07-02 ................................. 7,75 horas

    - 20-07-02 ................................. 7,75 horas"

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio, frente a la empresa Microser S.L., debo:

  2. Declarar que la empresa sólo puede exigir a D. Jose Ignacio la realización de siete de las jornadas que se detallan en el hecho probado 4 de esta sentencia.

  3. Condenar a la empresa a estar y pasar por tal declaración"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MICROSER S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MICROSER S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en sus autos número 889/02, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a la empresa MICROSER S.L., en reclamación de derechos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de MICROSER S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 1 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2688/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que se suscita en el presente caso es el mismo que ya fue resuelto por esta Sala en sentencias de 25 de mayo de 2005 (Rec.-557/04) y 7 de octubre de 2005 (Rec.-813/04), en las cuales se suscitó el mismo problema relacionado con la posibilidad o no por parte de la empresa Microser S.L. de recuperar las jornadas por ella reclamadas y acerca de la prescripción o no de tal derecho, y todo ello en relación con un número de jornadas que en su valoración económica en modo alguno llegaban al límite legal que para la posibilidad de aceptar el recurso de suplicación se contiene en el art. 189 LPL. La diferencia entre los pedimentos que se contenían en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones y las que iniciaron aquellos otros procedimientos es que mientras en aquéllos después de pedir que se declarara no haber lugar a la recuperación de determinadas horas, reclamaban la retribución correspondiente a las horas que ellos estimaban habían trabajado en exceso; por el contrario, en el caso aquí contemplado la demanda pedía la declaración de que la recuperación lo fuera solo de las jornadas realizadas después del año en que la empresa comenzó a establecer la jornada irregular, pero "condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración" sin ninguna valoración expresa de dicha condena.

Esta diferencia formal entre los dos pleitos - en aquéllos reclamando específicamente una cantidad, en éste reclamando una condena sin liquidez - no permite llegar a una solución distinta de la que en aquellas dos sentencias se recogió, puesto que la petición formulada por el demandante no fue solo de carácter declarativo, sino que incluía la condena y éste encerraba un "quantum" claramente inferior al límite establecido para la posibilidad de suplicación en el precepto antes citado.

  1. - Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

    Eso es, cabalmente lo que acontece en el caso, donde las comentadas pretensiones declarativas carecen por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de los actores que no es otro que el percibir las cantidades que reclaman; hasta el punto de que el debate no se entendería sin esa pretensión de condena, pues dada la fecha de la decisión patronal, es claro que los trabajadores carecían ya en la de interposición de las demandas, de otro interés tutelable frente a una decisión que ya había agotado entonces todos sus efectos, que no fuera el de la compensación económica que se pide a la empresa. Las declaraciones solicitadas constituyen, por tanto, simples premisas de partida para poder otorgar el oportuno pronunciamiento de condena.

    De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - El interés tutelable en este caso, como antes se dijo, no era sólo el reconocimiento del derechos a no recuperar unas jornadas , pues en sí mismo, carece de las condiciones mínimas para estimar la acción como merecedora de tutela, sino el derecho a percibir la compensación correspondiente a esos días y es por eso por lo que, teniendo en cuenta dicha cuantificación, deviene aplicable la doctrina antes expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo razonado, y en contemplación de los precedentes anteriores, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que dictó en su día en las presentes actuaciones el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid desde el momento en que fue dictada. Sin que proceda condena en costas por no haberse causado al no haber impugnado el recurso las parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y declaramos la firmeza de la sentencia de 30 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, desde el momento en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • STSJ Galicia 1173/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...supere las 300.000 pesetas -hoy 3000 euros- sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2000, 30-1-2002, 23-4-2002, 16-5-2002, 15-6-2004 y 27-10-2005 -. Por ello, no alcanzando la cantidad reclamada dos mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (2.474,96 euros), la cu......
  • STS, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...Por ello no es atendible el argumento de que se ejercita una acción declarativa porque, como nos recuerda nuestra sentencia de 27 de octubre de 2005 (Rec. 886/04 ) y reitera la de 19 de diciembre de 2006 (Rec. 3451/05 ): " Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto......
  • STSJ Comunidad de Madrid 44/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...pues como la propia recurrente admite, la cuantía reclamada no supera la cifra mencionada, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2005 que: "2.- Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anu......
  • STSJ Navarra 33/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...por indebida aplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2008 considerando que, partiendo del salario mensual percibido por el actor, 5.258,80 euros, incluido e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR