STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso350/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 (rollo 1208/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Social nº 6 de Alicante, en los autos nº 953/94, seguidos a instancias de Dª Inmaculada, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Guadalupe, Dª Gemay Dª Irenecontra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos las actoras, representadas por el Letrado D. Julián Bordera Francés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 6 de febrero de 1995 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que las actoras prestan servicios, con categoría de educadoras, salario convenio, teniendo asignado el nivel de complementos de destino y especifico 11 A, con las antigüedades y centro de trabajo que señalan en el hecho primero de sus demandas, que se dan por reproducidos a todos los efectos. 2º) Las actoras desempeñan las tareas que señalan en el hecho segundo de sus demandas, coincidentes con las que desarrollan los maestros y que vienen indicadas para éstos en la clasificación de puestos de trabajo, publicada por Acuerdo de 07.06.94 de la Consellería de Educación y Ciencia (DOGV 16.06.94) de la Generalitat Valenciana. 3º) La categoría de Maestro, exige una titulación de Profesor de E.G.B., la cuál no se exige para los Educadores, ni consta que las aquí reclamantes la tengan. 4º) Que así como las demandantes tienen asignado el nivel de complemento de destino y específico 11 A. los maestros tienen asignado el 15A; siendo la diferencia mensual entre ambas categorías, por ambos conceptos la de 15.848 ptas., según el detalle del hecho quinto de sus demandas. 5º) Que se solicitan las diferencias salariales entre ambas categorías por el período de 01.10.93 al 30.09.94 y por un importe de 190.176 ptas. para cada una de las demandantes, y correspondiente a los complementos de destino y específico. 6º) Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación en Vía Previa el 20.10.94, que no obtuvo Resolución expresa. 7º) A las demandantes les fue reconocido el derecho a percibir el complemento de destino percibido por los maestros, correspondientes a otro período reclamado, mediante sentencias de los Juzgados de lo Social nº 4 y nº 1 de los de Alicante."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Inmaculada, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Guadalupe, Dª Gemay Dª Irenefrente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Inmaculada, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Guadalupe, Dª Gemay Dª Ireneante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Inmaculada, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Guadalupe, Dª Gemay Dª Irenefrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de 6 de febrero de 1995, y, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a la Generalitat Valenciana - Consellería de Educación y Ciencia a abonar a los actores las cantidades solicitadas en la demanda."

Tercero

Por la representación de la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de Enero de 1998, en el que al amparo de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1997, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2058/96. II) Infracción del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980."

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, concediendo un plazo de 10 días a la parte recurrida para impugnar si así a su derecho conviniere.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 14 de octubre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Consellería de Educación, Cultura y Ciencia de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de noviembre de 1997 (Recurso nº 1208/95), que reconoció a los seis trabajadores demandantes las 190.196 ptas. que cada uno de ellos reclamaba como diferencias salariales por el período de 1.10.1993 a 3.9.1994, en atención al hecho aceptado de que dichos trabajadores habían estado desempeñando funciones superiores a las correspondientes a la categoría que tenían reconocida, aún cuando aparecía como probado que carecían de la titulación exigida.

  1. - La representación de la Administración recurrente cita y aporta como contradictoria con aquella una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 12.II.1997 (Recurso 2058/96), en la que se había denegado las diferencias salariales reclamadas a una trabajadora que, habiendo desempeñado las funciones propias de otra categoría superior carecía igualmente de la titulación exigida para desempeñar aquel trabajo.

  2. - Concurre, pues, el requisito habilitante de este recurso de unificación previsto en el art. 217 de la LPL, en tanto en cuanto, ante supuestos fácticos y pretensiones similares la Sala que dictó la sentencia recurrida aplicó un criterio interpretativo del art. 23.2 del Estatuto de los Trabajadores distinto y contrario al que fue utilizado por la sentencia de contraste, en su consecuencia deviene contradictoria con aquélla. Razón por la que procede admitir el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- Con independencia de la procedencia de admitir el recurso, y como cuestión previa a resolver en relación con el mismo, el Ministerio Fiscal denuncia el incumplimiento por la sentencia recurrida de las normas de orden público procesal que concretan la competencia de cada órgano judicial en sus diversos grados en que se halla organizado el orden jurisdiccional laboral. La tesis del representante del Ministerio Público se concreta en señalar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación que se halla en el origen del presente recurso de casación, en tanto en cuanto la pretensión salarial de los actores se concretaba en la suma de 190.196 ptas., con lo que no alcanzaba la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, en un supuesto como el presente en el que ni se ha alegado ni puede apreciarse concurrente el requisito de la afectación general como modalizador de aquella limitación cuantitativa. Con lo que terminaba por pedir la nulidad de la sentencia de suplicación y de todas las actuaciones que le precedieron, para que se declarara la firmeza de la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con las previsiones del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La petición formulada por el Ministerio Fiscal merece prosperar, en base a su propia motivación cual esta Sala ya ha resuelto reiteradamente para supuestos semejantes al que aquí nos ocupa, por todas pueden citarse las sentencias de 7.III.1997 (Rec. 1554/1996) o de 9.III.1998 (Rec. 1306/1997). En efecto, es preciso partir de la base de que las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su caracter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el art. 189 de la LPL se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., cual es el caso que aquí se discutía por cuanto cada uno de los demandantes reclamaba cantidad sensiblemente inferior a la misma, sin que concurriera el requisito de la afectación general. Por lo que la Sala conoció de un recurso de suplicación en un supuesto en que el mismo no estaba expresamente previsto, con lo que admitió y resolvió un recurso para el que no tenía atribuida competencia.

TERCERO

A partir de las anteriores consideraciones es obvio que la actuación de la Sala de suplicación incurrió en vicio de nulidad, puesto que se hizo con manifiesta falta de competencia funcional, lo que lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho recurso, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 238.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, y sin condena en costas, conforme a lo pedido expresamente por el representante del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1208/1995 al que puso fin la sentencia de 12 de noviembre de 1997, aquí objeto de recurso. Con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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