ATS, 30 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:9763A
Número de Recurso4560/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1297/2008 seguido a instancia de D. Hilario contra D. Marcelino, sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Monsalvo García en nombre y representación de D. Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009 (R. 4009/2009 )- estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad de la modificación de la jornada decidida por la empresa. La Sala desestima la demanda rectora de las actuaciones. En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social planteada por la parte actora en la impugnación del recurso, se remite a lo decidido en el auto de la propia Sala de 11 de mayo de 2009, estimatorio del recurso de queja y en el que se declara que, al tratarse de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el que no se cumplieron los requisitos de forma establecidos en el art. 41 ET, el proceso a seguir es el ordinario en el que sí cabe recurso de suplicación.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 138 apartado 4 y 189.1 de la LPL, proponiendo en la interposición del recurso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de mayo de 2009 (R. 633/2009) que no fue citada en preparación, lo que significa que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004

(R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 ). Por otra parte, la parte recurrente ni aporta la certificación de la sentencia de contraste ni acredita haber solicitado la misma a la Sala de suplicación, incumpliendo las exigencias recogidas en el art. 222 de la LPL .

Sin embargo, procede poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -).

Pero el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, toda vez que esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2009 (R. 2956/2008 ):

  1. Es doctrina unificada de esta Sala (STS de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  2. Es decir, "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL, e incluso estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET y al régimen de carencia de recursos. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad", ni rige la inexistencia del recurso. c) "Aceptar otra tesis, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad (y por la falta de recurso) supondría primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin la garantía legal establecida para los trabajadores"."

Y en el caso enjuiciado, como se ha visto, la decisión de la empresa de modificar las condiciones de trabajo de la demandante, obvió las exigencias de forma que establece el art. 41 ET, por lo que su impugnación no exigía seguir la modalidad procesal prevista en el art. 138 LPL, ni la acción estaba sujeta al plazo de caducidad fijado en el art. 59-4 ET .; y ello determina que frente a la sentencia de instancia quepa recurso de suplicación.

Y en contra de lo alegado por el recurrente, cabe indicar que la doctrina recogida en las sentencias indicadas es plenamente aplicable al caso enjuiciado puesto que en las mismas se contemplan supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en las que se obvian los trámites contemplados en el art. 41 del ET . Es doctrina reiterada que en estos casos, independientemente de la modalidad elegida por la parte actora, deberán seguirse los trámites del proceso ordinario. En concreto, en la sentencia de 20/10/2009, esta Sala considera que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, con criterio idéntico al de la resolución ahora impugnada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada indica que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Monsalvo García, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4009/2009, interpuesto por D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1297/2008 seguido a instancia de D. Hilario contra D. Marcelino, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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