STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso238/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Adelaida de Lera Menes, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4368/95-Sec.1ª, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos núm. 706/94 seguidos a instancia del ya mencionado, en reclamación sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- El actor D. Antonio, presta servicios como vigilante nocturno en el Ministerio de SANIDAD Y CONSUMO, con salario mensual de 119.244 pts. sin prorrata de la paga extra y de 139.200 pts. incluida la prorrata de la paga extra. 2.- El actor realiza una jornada laboral desde las 21,30 horas hasta las 7,45 horas del día siguiente en días alternos, de forma que a una jornada de trabajo sucede otra de descanso. 3.- Desde septiembre de 1992, además de los días de vacaciones y de asuntos propios comunes a todos los funcionarios y personal laboral, los VIGILANTES NOCTURNOS libran dos días al mes, compensando con esta libranza el trabajo en días festivos. 4.- El actor en el período 26.7.93 al 31.7.94 ha realizado en 52 semanas un total de 1336 horas y 31 minutos. 5.- El actor alega que en el período 1.8.93 al 31.7.94 trabajó 131 jornadas, 43 en sábado, domingo o festivo y 51 en laborables y reclama 10,5 horas en festivo x 3416 y 22,5 horas en laborables x 1708 pts.; y en el año 94 realizó 120 horas extras, 40,5 en festivos y 79,5 en laborables y reclama 15,5 horas extras en festivos x 3416 pts. y 31 horas laborables y reclama 15,5 horas extras en festivos x 3416 pts según se especifica en hechos 3º y 4º de la demanda. Idéntica reclamación a la de estos autos y por período 1.8.91 al 30.6.92 fue desestimado por Sentencia de 20.3.93 Documento 732/92 del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid que fue confirmada en recurso de suplicación num. 3601/93 Sección 1ª por Sentencia de 17.5.94 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que por obra unidos se tienen por reproducidos. Se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 24.8.94 que obra unida y se tiene por reproducida". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Antonio, frente al MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, debo absolver y absuelvo de ella al Ministerio de Sanidad y Consumo".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de MADRID, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda por el mismo formulada contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 9 de diciembre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 20 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación la interpretación jurisprudencial contradictoria de los arts. 34 y 35 del ET, y a los arts. 27 y 28 del Convenio del Ministerio de Sanidad.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, el actor, que presta servicios como vigilante nocturno dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, ha interpuesto demanda en reclamación de cantidad por importe de 180.194 pesetas con fundamento en la realización de horas extras correspondientes al período de agosto de 1993 a julio de 1994. La demanda ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social, en virtud de que, de una parte, "en el caso del actor, por realizar 1336 horas y 31 minutos en el período anual referido en la demanda, no se superan las 1711 horas de jornada efectiva", y, de otra, "tampoco existen en autos, pruebas que corroboren la realización de horas extras"; en dicha resolución se advirtió a la parte actora, que frente a la misma no cabía recurso alguno por razón de la cuantía. Ello no obstante, la parte demandante interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, argumentando, frente a la advertencia de no procedencia de dicho recurso, que la cuestión "afecta a gran número de trabajadores y posee un claro contenido de generalidad resaltado por las partes durante el juicio oral y no puesto en duda por ninguno de ellas", citando las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1994, y añadiendo que la afectación general se derivaba del interés cuasi-colectivo del objeto del proceso "al tratarse de la interpretación de dos artículos el 34 y el 35 del Estatuto de los Trabajadores" y que "la norma limitativa de cantidad del artículo 188.1... se refiere únicamente a la reclamación de cantidad pero no a las acciones declarativas de derecho", cual la ejercitada "donde se reclama el derecho a la declaración como extraordinaria del exceso trabajado sobre la novena hora".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1995, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó dicho recurso de suplicación y frene a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha propuesto a la Sala, como cuestión previa, la declaración de nulidad de actuaciones y consecuente firmeza de la sentencia de instancia al considerar que la reclamación de cantidad por devengo de horas extraordinarias ascendía a 180.194 pesetas y que, por lo tanto, frente a la misma, conforme el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabrá recurso de suplicación, argumentando -frente a la tesis de la parte demandante de que se trataba de una acción declarativa de derechos y de condena- que "es claro que la cuantía litigiosa no supera el límite legal y que para condenar al pago de horas extraordinarias, siempre hay que analizar si realmente la hora reclamada posee ese carácter, sin que por ello se atribuya recurso de suplicación". Igual pretensión de nulidad ha mantenido el Abogado del Estado, quien ha añadido que "el juzgador de instancia expresamente indicó en la propia sentencia, que contra la misma no cabía recurso alguno". A su vez, la parte recurrente ha aducido los mismos argumentos que expuso en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

TERCERO

Como reiteradamente ha sentado esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina procede frente a sentencias dictadas en recurso de suplicación, lo que implica condicionar la admisibilidad de aquel recurso a la posibilidad legal de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. Cuestión de orden público y que debe ser examinada, aun de oficio, -con la audiencia de las partes, naturalmente- por la Sala, en cuanto la competencia funcional de la misma tiene, como presupuesto, la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.

En el supuesto litigioso, la pretensión actora ejercitada versa únicamente, sobre reclamación de cantidad, con fundamento en unas alegadas horas extraordinarias, cuya cuantía de 180.194 pesetas, es notoriamente inferior, por tanto, al importe que determina el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la recurribilidad de la sentencia dictada en casación.

De otra parte, el supuesto litigioso no es subsumible en ninguna de las excepciones señaladas en dicho artículo.

  1. En primer lugar, la pretensión es de naturaleza condenatoria y así resulta de la redacción literal del Suplico de la demanda, cuando pide: que "por interpuesta la demanda... se resuelva la misma favorablemente, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo al abono de dichas cantidades" (180.194 ptas., según se concreta al final del hecho cuarto de la demanda).

  2. En segundo lugar, no concurre ninguna de las circunstancias a que se refiere dicho artículo 187.1.b): afectación general, a todos o a un gran número de trabajadores, que "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". No es de afectación general porque la sentencia resuelve una mera pretensión reclamatoria del importe de horas extraordinarias, que es desestimada porque el actor individualmente, ni ha rebasado el límite de la jornada legal, ni ha acreditado la realización del exceso de jornada pretendida. Tampoco la afectación general puede desprenderse de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores; como ha manifestado este Tribunal -entre otras sentencias, las de 13 de abril y 19 de julio de 1994- toda cuestión que gira sobre la interpretación de la ley, es susceptible de afectación general, y ello como consecuencia del principio de igualdad ante la misma; pero una cosa es la aseveración de este principio y otra, que esta afectación general, de carácter potencial, se confunda con la afectación del caso concreto, pues "para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores estén, de hecho, afectados por la cuestión debatida en el litigio". Esta realidad fáctica "ha de constar fehacientemente", ya por haberse así probado, sea por notoriedad, ya por evidencia. Ninguna de esta triple posibilidad de constatación de la afectación general, se ha revelado en el caso litigioso, que, como más arriba se ha dicho, proyecta meramente la existencia de una pretensión individual sobre reclamación del importe de horas extraordinarias, pretensión cuyo examen no se extiende más allá de la circunstancia individual de haber o no realizado un exceso de jornada, lo que es determinante del éxito o no del importe económico reclamado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social de autos no es susceptible de suplicación, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por D. Antonio, contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4368/95-Sec.1ª, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos núm. 706/94 seguidos a instancia del ya mencionado, en reclamación sobre CANTIDAD frente al MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO; por no ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de suplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y decretamos la nulidad de todos los actos y actuaciones procesales a partir de la notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social mencionado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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