STS, 21 de Enero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso240/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos endientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, en nombre y representación de Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 1223/95, formulado por la hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 1994, en virtud de demanda formulada por Dª Camila, frente a la GENERALITAT VALENCIANA, en reclamación sobre DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Camila, frente a GENERALITAT VALENCIANA, en reclamación sobre DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Camila, viene prestando sus servicios como personal estatutario, para la demandada Generalitat Valenciana, desde el 1 de enero de 1973, con nombramiento en propiedad de la plaza de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Clínico Universitario, y a partir del 16 de noviembre de 1993 presta servicios en el Hospital de la Fe, con categoría de A.T.S., contratada de interina como mejora de empleo. SEGUNDO.- Por resolución de 10 de enero de 1994, del Director Gerente del Hospital la Fe, le ha sido reconocido un nuevo trienio con fecha vencimiento 1 de enero de 1994, por importe anual de 30.562.- pts. correspondiente al grupo D. TERCERO.- Durante el periodo de generación del último trienio: 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1993, la actora ha trabajado: del 1 de enero de 1990 al 20 de abril de 1990: Auxiliar Enfermería. Del 21 de abril de 1990 al 14 de mayo de 1990 al 14 de mayo de 1990: ATE eventual. Del 15 de mayo de 1990 al 14 de junio de 1990. Auxiliar Enfermería. Del 15 de junio de 1990 al 23 de septiembre de 1990: ATS Eventual. Del 24 de septiembre de 1990 a 30 de septiembre de 1990. Auxiliar Enfermería. Del 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1993: ATS eventual. del 1 de octubre de 1993 al 15 de noviembre de 1993: Auxiliar Enfermería. Desde 16 de noviembre de 1993: ATS. mejora empleo. CUARTO.- La actora solicita la diferencia retributiva entre las 30.562.- pts. reconocidas del grupo D. y las 61.026.- pts. que le corresponden a los del grupo B., y ello referido al periodo 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1994. QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa el 10 de febrero de 1994, solicitando se fijase el importe del trienio en 61.026.- pts, anuales, en lugar de las 30.562.- pts., reconocidas. Quedando agotada la vía previa administrativa. SEXTO.- La parte demandada solicitó se accediese a la vía de recurso de suplicación. 3ª.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales en materia procesal".

Y en la misma y como parta dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación entre reclamación previa y demanda y desestimando la demanda instada por Camilacontra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Camilacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia de fecha 19 de diciembre de 1994 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO-SERVASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. JAIME FERRÁ PELLICER, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de Cataluña del 25 de marzo de 1992. razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de junio de 1998, se admitió a trámite el recurso no impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar "la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia y la firmeza de la misma". Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de enero de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación unificadora, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 12 de noviembre de 1997, en el recurso de suplicación número 1223/95 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 10 de los de Valencia en los autos seguidos .por Dª Camila, frente a la GENERALITAT VALENCIANA, en reclamación sobre DERECHO, se declararon como hechos probados que interesan a los efectos del presente recurso los siguientes: Que la indicada actora presta servicios para dicha demandada desde el 16 de noviembre de 1983, con nombramiento en propiedad en la plaza de Auxiliar de Enfermería, y desde el 16 de noviembre de 1993, con la categoría de A.T.S. relatando los puestos desempeñados durante el periodo de gestación del último trienio reconocido que comprende el periodo de 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1993, en los que alternó los servicios de Auxiliar de Enfermería con los de A.T.S. eventual, solicitando que el importe del trienio de 30.562.- pts se fijara en la cuantía 61.026.- pts anuales. La sentencia desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

Como sentencia contradictoria se cita la de la Sala de lo Social de Cataluña del 25 de marzo de 1992. En ella se contempla la situación de un trabajador contratado por el organismo demandado como maestro industrial interino, al que se le abonaron los salarios como Ingeniero Técnico hasta la fecha de la reclamación, en la que se interesaban las diferencias retributivas en las que estaba incluido el abono del premio de antigüedad que reconoció la sentencia de contraste, al ser la demandada quien reconoció al actor las retribuciones propias del personal estatutario.

SEGUNDO

En el trámite de admisión del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad de actuaciones, petición que reitera al emitir el informe correspondiente a la cuestión objeto del debate.

Efectivamente hay que indicar que las normas delimitadoras de los recursos afectan al orden público procesal, pues si bien el derecho constitucional a la tutela judicial puede hacerse efectivo mediante el recurso, también la parte contraria posee el derecho a esa tutela sin dilaciones, y en consecuencia la regla del artículo 189.1 se impone al juzgador con independencia de la voluntad de las parte.

Esta doctrina se recoge entre otras en la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 1994 citada por el Ministerio Fiscal en su informe. Se indica en la misma que "la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación. Hecha esta aclaración, hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación".

No son aplicables tampoco ninguno de los supuestos de excepción que se norman en el precepto En efecto, la controversia versa sobre la cuantía del trienio que le fué reconocido a la actora y que tiene, según su tesis un importe anual de 61.026 ptas y no estamos ante supuestos el reconocimiento o denegación de prestaciones de la Seguridad Social del art 188.1 c de la Ley de Procedimiento Laboral, ni ante de cuestión que afecte a todos o a gran número de trabajadores (art. 188.1 b) de la misma norma, pues tal afectación no está probada, no resulta notoria, y no tiene claramente por sí misma un contenido de generalidad.

En consecuencia, no siendo un derecho disponible por el juzgador ni por las partes, son intranscendentes las alegaciones de la parte en orden a su petición en la instancia de acceder al recurso, por lo que hay que concluir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación indebidamente admitido, carecía de competencia funcional, por lo que procede anular dicha sentencia, y las actuaciones del Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarandose firme la sentencia de instancia que se combatió en el referido recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala. de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 12 de noviembre de 1997 en el recurso de suplicación numero 1223/95 interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994 dictada por el juzgado social nº 10 de los de Valencia en los autos 324/94 de dicho Juzgado promovidos por Dª Camila, frente a la GENERALITAT VALENCIANA, en reclamación sobre DERECHO, así como la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de dicho Juzgado

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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