STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1702/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por Dª Verónica , Dª Isabel , Dª Guadalupe , D. Alfredo , Dª Ariadna , Dª Silvia , Dª Luz , Elvira , Andrea y Dª Sofía representados por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 1994, en actuaciones seguidas por los anteriores, sobre TUTELA DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, Abogado de Dª Verónica , Dª Isabel , Dª Guadalupe , D. Alfredo , Dª Ariadna , Dª Silvia , Dª Luz , Elvira , Andrea y Dª Sofía , formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de DISCRIMINACION POR ESTADO CIVIL Y SEXO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando "se dicte sentencia por la que se declare que, en el tránsito del sistema antiguo de previsión social de los trabajadores de ENCE, S.A., al nuevo se ha producido una discriminación basada en el estado civil de los trabajadores demandantes, que afecta principalmente al colectivo de mujeres... y en consecuencia se condene:

- A la Empresa ENCE, S.A., a realizar en favor de mis representados una aportación dineraria suplementaria, en el seno del Plan de Pensiones citado, al objeto de equiparar los derechos consolidados actuales con los de otros trabajadores casados que reúnan las mismas condiciones de antigüedad, categoría y retribución. Y a falta de una prueba específica o concreta del quantum de aportación, que debe ser ofrecida por los demandados, que se condene una aportación, a juicio de la Sala siempre tal que incremente en un 120% los derechos consolidados de los mismos en el momento en que se realice.

- A la "Comisión de Control del Plan de Pensiones de ENCE, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración y condena.

El acto de intento de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Celebrado, seguidamente, el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaramos no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda formulada por Dª Verónica Y OTROS contra EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS, S.A. (ENCE, S.A.), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE ENCE, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Empresa Nacional de Celulosa S.A., tenía establecido, en beneficio de sus trabajadores un sistema de jubilación y otro complementario de pensiones de viudedad, orfandad y ascendientes, regulado por un reglamento de 8 de julio de 1993, que fue sustituido por un nuevo sistema de previsión pactado en el Convenio 1989-90, y que en octubre de 1990 se integró en el Fondo de Pensiones "SERVIRENTA". 2.- Los diez demandantes, ejercitan una acción de tutela de un Derecho Fundamental tienen sus domicilios en Madrid, y en esta capital se encuentra el centro de trabajo donde prestan sus servicios.

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por los trabajadores, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de junio de 1994; en él se consignan los siguientes Motivos: "Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución." SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, hoy recurrentes, han venido trabajando para la Empresa Nacional de Celulosas S.A. en el centro de trabajo de Madrid.

Interpusieron demanda frente a dicha empresa y su Comisión de Control del Plan de Pensiones al estimar que han sido objeto de discriminación por la circunstancia de ser solteros, con motivo del paso del sistema antiguo de previsión que tenía la demandada, al nuevo Plan de Pensiones instaurado en el Convenio Colectivo de los años 1989-1990.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de marzo de 1994, considera acreditado que los actores -todos ellos domiciliados en Madrid- trabajaron en el centro de trabajo que la empresa tiene en dicha capital y que, los mismos, no ostentan representación de otros trabajadores de otros centros ubicados en distinta Comunidad Autónoma o en otras ciudades, y, consecuentemente a tal consideración fáctica, declaró su incompetencia funcional para el conocimiento del asunto, considerando competente - Fundamento de Derecho Único, que no hace trascender al Fallo- al Juzgado de lo Social de Madrid que le corresponda por razón del reparto.

SEGUNDO

El recurso de los demandantes articula un único motivo, que llama Primero, y que textualmente dice: "al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española".

Alega el Ministerio Fiscal que esta forma de plantear el recurso es determinante de su improcedencia, en cuanto, si bien la cita del art. 5 de la L.O.P.J. es válida para denunciar una supuesta infracción, "no habilita para amparar este recurso pues sólo es posible ampararlo en el art. 204 de la L.P.L." No debe estimarse la petición Fiscal, pues aparte de que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional", resulta claro que del contenido del recurso se desprende, sin lugar a dudas, que lo impugnado por los actores es la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de su pretensión; cuestión de competencia que, incluso, dado su carácter de orden público al afectar a la incompetencia por razón de la función y ámbito de la demanda puede ser apreciable de oficio por los Tribunales.

Entrando, pues, a conocer de la pretensión recurrente, la misma debe ser rechazada en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Nada más expresivo al respecto que transcribir las frases empleadas por el recurrente al señalar que "la posición de mis representados, en esta vía, no deja de ser atípica, pues, estando de acuerdo con el contenido de la resolución combatida, al estimar que la competencia es del Juzgado de lo Social, se encuentra con que, éste y su inmediatamente superior jerárquico se han declarado incompetentes, en sentencias firmes". Y, efectivamente, la competencia corresponde al Juzgado de lo Social, pues, de los hechos indiscutidos probados y del conjunto de lo actuado, -para cuyo examen es competente esta Sala al margen de de la estructura y contenido del recurso, por afectar éste, como antes se ha dicho, al orden público procesal de la competencia funcional-, se deduce que la acción ejercitada con fundamento en la violación de un derecho fundamental, al sentirse los actores, todos ellos trabajadores en el centro de la empresa radicado en Madrid, discriminados en el nuevo Plan de Pensiones instaurado en el Convenio Colectivo por la representación de la empresa y los trabajadores, -y al margen de que el ámbito de su aplicación se extienda a otras Comunidades Autónomas- afecta única y exclusivamente a dichos empleados por lo que la competencia objetiva, conforme a la regla general establecida en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde al Juzgado de lo Social, al no concurrir en el caso las circunstancias especiales, que, previstas en el artículo 8 de la repetida ley procesal, determinan la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.

  2. No se ha producido violación del artículo 24 de la Constitución. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, -entra otras sentencias de 30 de septiembre de 1986 y 23 de enero de 1987-y este Tribunal Supremo -entre otras sentencias, de 26 de marzo de 1987-desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, protegida por el artículo 24 de la Constitución, el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante, el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia el de la jurisdicción dada su naturaleza de orden público apreciable de oficio por los Tribunales en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución; sin que quepa confundir la falta de protección judicial con la declaración de incompetencia de jurisdicción, cuando esta se razona y fundamenta en derecho. No se produce indefensión, porque la propia sentencia impugnada remite a los actores al Juzgado de lo Social, debiendo, pues, en su caso, presentarse la demanda ante tal órgano, quien deberá inexcusablemente conocer de la pretensión de los demandantes.

TERCERO

En virtud de lo expuesto anteriormente, procede desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas procesales, y sin perjuicio del derecho de los demandantes a ejercitar su pretensión ante el Juzgado de lo Social competente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por Dª Verónica , Dª Isabel , Dª Guadalupe , D. Alfredo , Dª Ariadna , Dª Silvia , Dª Luz , Elvira , Andrea y Dª Sofía , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 1994, en actuaciones seguidas por los anteriores, sobre TUTELA DE DERECHOS. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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