STS, 7 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3498/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Rayón Suárez en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de 19 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 6173/96 interpuesto contra la sentencia de 20 de Julio de 1996 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A", sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Estebancontra BANESTO BOLSA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.868.668 pts., por los conceptos del hecho probado sexto."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor D. Esteban, prestó servicios para la empresa demandada "BANESTO BOLSA SA" desde el 20-6-1989, con la categoría profesional de DIRECCION000y un salario de 32.700.000 pts. anuales brutas, en doce pagas mensuales y tres extras, en febrero, julio y diciembre, de igual cuantía de 2.180.000 pts.- 2.- La prestación de servicios fue en virtud de contrato de trabajo de la relación laboral especial de personal de alta dirección, celebrado el 20-6-1989, con la empresa, denominada en esa fecha "Lombardía y Lacaci, S.A., Sociedad Instrumental de Agentes de Cambio y Bolsa", pactándose una retribución de 30 millones de pesetas brutas anuales, abonables en 15 pagas, y revisables anualmente en función del Índice de Precios al consumo, IPC (estipulación segunda); y que en caso de extinción del contrato por la causa prevista en el artículo 11,1 del Real Decreto 1.382/84, se fija una indemnización de tres anualidades del salario bruto, tomándose el importe de la nómina del mes anterior a la fecha de extinción (estipulación cuarta).- Se da por reproducido en su integridad el contrato obrante en el ramo de prueba.- 3.- Por acuerdo ente las partes de 30-12-1992, se redujo el salario para el período 1-11993 a 31-12-1994, a 20.000.000 de Pts. brutas anuales, sin revisión del IPC (estipulaciones primera y segunda), y que a partir de 1-1- 1995, la retribución volvería a ser la percibida en 1992, de 32.700.000 Pts. y se reanudaría en esa fecha la revisión del IPC (estipulaciones tercera y segunda); acordándose también, que a pesar de la reducción pactada, el salario a efectos indemnizatorios sería el fijado de 32.700.000 Pts. anuales a partir de 1-1-1995, esto es 98.100.000 Pts. no sólo en el período 93-94, sino también en adelante. Se da asimismo por reproducido en su integridad este acuerdo.- 4.- La empresa en 1-1-1995, continuó pagando los salario del 93 y 94, esto son los 20 millones anuales lo que dio lugar a reclamaciones del actor por diferencias de los meses de enero y febrero de 1995, dictando Sentencia el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, el 4-9-1995, estimando la demanda, y de los meses de marzo y abril de 1995, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, que dictó asimismo sentencia estimatoria; igualmente por sentencia de este Juzgado de 29-6-1996 se han reconocido al actor las diferencias salariales en el período mayo 1995 a marzo 1996; en base a la señalada retribución de 32.700.000 Pts. anuales.- 5.- Mediante carta de 12-4-1996 y con efectos desde ese día, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por desistimiento, en base al art. 11,1, del R.D., 1382/85; poniéndose a su disposición tres meses de salario en concepto de preaviso, y de indemnización 7 días por año de servicio, que cuantificó en total en 15.874.668 Pts. Lo que dio lugar a que el actor presentase demanda en reclamación por despido, que correspondió a este Juzgado, que dictó sentencia el 29-6-1996, desestimando la demanda, por entender que no había existido despido, sino extinción del contrato por desistimiento del empresario.- 6.- A la terminación del contrato, la empresa no ha abonado al alto directivo los siguientes conceptos y cantidades: 12 días de salario de abril de 1996: 872.000 Pts. 10/12 de la extra de julio de 1996: 1.816.667 Pts; 4/12 de la extra de diciembre de 1996: 726.667 Pts.; 4/12 de la 15ª paga de 1996: 726.667 Pts. y 4/12 de las vacaciones de 1996: 726.667 Pts. Cantidades que ascienden en total a 4.868.668 Pts.- 7.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación en el SMAC."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de Junio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la inadecuación de procedimiento en la demanda interpuesta por D. Esteban, contra BANESTO BOLSA SA, debemos declarar y declaramos nulidad de actuaciones desde el momento de presentación de tal demanda, reservando los posibles derechos del actor para poder plantear sus pretensiones por el cauce procesal adecuado, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por BANESTO BOLSA SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, en reclamación sobre CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo en la instancia a la demandada de la reclamación origen de la litis. Dése a los depósitos constituidos destino legal."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Esteban, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Septiembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes que configuran el presente caso sometido a debate deben tenerse en cuenta los siguientes: el actor prestaba servicios desde el 20 de Junio de 1989 para la empresa "Lombardía y Lacaci, S.A." con categoría de DIRECCION000y retribución de 30 millones de pesetas anuales, habiendo cobrado en 1992 la cantidad de 32.699.588 pts.; el 30 de Diciembre de 1992 el actor y la representación de "Banesto Bolsa S.A." (que había sucedido a "Lombardía y Lacaci S.A.") suscribieron un contrato en el que se acordó que, a consecuencia de la recesión económica del sector, la retribución del demandante se reducía a veinte millones de pesetas anuales en 1993 y 1994 volviendo a ser de 32.700.000 pts. anuales a partir del 1 de Enero de 1995; el actor, por carta de 27-12-94 recuerda al Presidente de la entidad la percepción de la primitiva cantidad retributiva a partir de 1995, contestándole éste, en 31-12-94, que en virtud de la novación operada en 5 de Mayo de 1994, los términos de su contratación y retribución eran los que venía disfrutando, de acuerdo con la revocación de antiguos poderes y otorgamiento de otros nuevos al actor; éste reclamó las diferencias salariales de Enero y Febrero de 1995 que le fueron concedidas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, confirmada por la de suplicación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Octubre de 1996, invocada como contradictoria con relación a la ahora recurrida.

Por otra parte, se han reconocido al actor diferencias salariales de los meses de Mayo de 1995 a Marzo de 1996 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 29-6-96 y por diferencias de Marzo y Abril de 1995 por sentencia del Juzgado Social nº 6 de Madrid, de 4 de Octubre de 1995; todas las diferencias admitidas con relación a su primitivo salario de 32.700.000 pts. anuales. La sentencia citada de 4 de Octubre de 1995, recurrida en suplicación, dio lugar a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Junio de 1996 que revocó la anterior, apreciando inadecuación de procedimiento y anulando actuaciones, si bien, ya en recurso de casación para la unificación de doctrina, fue casada por esta Sala en sentencia de 18 de Julio de 1997 confirmando la de instancia.

La sentencia de instancia, base de la que ahora se impugna del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Junio de 1997, estimó en parte la pretensión de la demanda, con las correcciones que constan en el hecho 6º de los declarados probados, por los conceptos ahora reclamados de salario de abril de 1996 y partes proporcionales, consecuencia de la extinción del contrato comunicada al actor en 12 de Abril de 1996, por un total de 4.868.668 pts.

Igualmente la sentencia anterior de instancia fue revocada en suplicación por la que ahora se impugna la ya citada de 19 de Junio de 1997 apreciando inadecuación de procedimiento y anulando actuaciones desde el momento de presentación de la demanda.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia citada de 2 de octubre de 1996 invocada en el recurso para ser comparada con la recurrida, reúne las condiciones de identidad exigidas legalmente en orden a su contradicción ya que los supuestos son idénticos, afectan a las mismas partes con la diferencia exclusiva de los conceptos reclamados, siempre referidos al salario reconocido al actor a partir de Enero de 1995 de 32.700.000 pts. Las soluciones dadas difieren estimando la de contraste las diferencias reclamadas y estimando la recurrida la inadecuación del procedimiento. Ninguna relevancia tiene, por otra parte, la alegación de la empresa al impugnar el recurso en relación a las diferencias que resultan en la redacción de los hechos probados de una y otra de las sentencias que se comparan. Tales diferencias sustanciales no existen, aunque la extensión de uno de los relatos fácticos sea algo mas detallada en una de las dos resoluciones, dadas las incidencias posteriores ocurridas hasta la extinción del contrato, refiriéndose , por lo demás, como se ha dicho, los conceptos reclamados en el presente caso al salario del actor de 32.700.000 pts.

TERCERO

Centrado pues el debate en decidir si fue acertada la petición de diferencias salariales y demás conceptos formulada por el actor en su demanda, y reducidos en la sentencia de instancia, o debió plantear el proceso según la modalidad prevista en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, se está en el caso de examinar la infracción denunciada en el recurso que según el recurrente es doble: una directa, la del artículo 138 citado y otra indirecta, la del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa ahora debatida es consecuencia lógica de la que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala en unificación de doctrina, a través de la sentencia de 18 de Julio de 1997; de aquí que nos remitamos a sus argumentos, que seguidamente se resumen.

Ciertamente el proceso especial regulado en el artículo 138 de la ley procesal laboral tiene como presupuesto, en el caso que nos ocupa, la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que aclara que se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una mas adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, añadiendo que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.

Pues bien, de los datos que obran en las presentes actuaciones se deduce que el comportamiento de la empresa no se ajusta a las prevenciones del artículo comentado, ni en consecuencia, se justifica el procedimiento especial del artículo 138 mencionado. Y ello porque un pacto de reducción de salarios por dos años con promesa de volver a partir de 1995 a recuperar las retribuciones de 1992, exigiría que su modificación o novación se ajustara a las exigencias del Estatuto de los Trabajadores antes mencionadas, no bastando su deducción de un simple cambio de poderes acordados por el Consejo de Administración de la empresa que afecta al actor y a otros empleados, máxime cuando la propia empresa mantiene al actor en su condición de DIRECCION000(v. doc. 3 de la prueba aportada por la demandada) y de Consejero, cargo que ostenta hasta que presenta su dimisión en 5 de Abril de 1995 (v. doc. nº 6 aportado por la parte actora).

Por otro lado, no puede entenderse como comunicación de la empresa al actor de modificación de condiciones contractuales, la contestación dada por ésta en 31-12-95 anunciándole la novación contractual operada a virtud de un cambio de poderes, cambio que la propia demandada no se cuida de justificar aportando a las presentes actuaciones copia de la escritura correspondiente.

De todo lo cual se deduce que no es aplicable el artículo 41 citado del Estatuto de los Trabajadores que justificaría, a su vez, el seguimiento de la vía procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se está ante un incumplimiento de lo pactado por la empresa y el recurrente, sobre reducción temporal de sus retribuciones, que no admite amparo legal según disponen los artículo 1091 y 1256 del Código Civil.

Por todo lo cual resulta acertada la solución mantenida por la sentencia de contraste, que rechazó la excepción propuesta de inadecuación de procedimiento resolviendo sobre la reclamación por diferencias salariales correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1995.

De aquí que proceda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y entrando a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A", confirmando la citada resolución. No ha lugar a imposición en las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Rayón Suárez en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de 19 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 20 de Julio de 1996 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A", confirmando la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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