STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10057
Número de Recurso2504/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , representado por el Letrado D. Javier de Castro Jiménez, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4218/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos núm. 223/00, seguidos a instancias de D. Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto el Letrado de la Admón. en nombre y representación del INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2000, en autos 223/00, en virtud de demanda interpuesta por D. Domingo contra el INSS y la TGSS, debemos absolver y absolvemos a los organismos demandados de los pedimentos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El demandante y su esposa adoptaron a tres niños según sentencia del Juzgado de Distrito de Suvórovskiy Odesa Ucrania), de fecha 18 de agosto de 1999, habiendo procedido a inscribir como hijos suyos, a efectos de Registro Civil español, a dichos niños el día 20 de agosto de 1999. (Los referidos niños nacieron en fechas 15 de noviembre de 1996 (uno de ellos) y 1 de marzo de 1988 (las otras dos adoptadas, hermanas gemelas).- Segundo. Por resolución de la Dirección Provincial de INSS en Madrid de 12 de noviembre de 1998 se acordó 'abonarle directamente la prestación de maternidad (adopción), con los referidos efectos económicos e importes que se señalan: Base reguladora diaria 13.326 pesetas.- Porcentaje 100%.- Importe diario 13.226 pesetas.- Fecha efectos 4-9-99.- Fecha vencimiento 15-10-99'.- Tercero. Por otra resolución de esa misma fecha (12 de noviembre de 1999), de la misma Dirección Provincial del INSS de Madrid, se acordó 'denegar el citado subsidio especial por parte múltiple toda vez que no está contemplado el mismo en los supuestos de adopción múltiple, según lo dispuesto en el artículo 2-2 del Decreto 3.158/66... y artículo 2-3 de la Orden de 13 de octubre d3 19670'.- Cuarto. Por resolución de 7 de febrero de 2000 se acordó 'desestimar la reclamación previa... en lo que se refiere a la ampliación del descanso por maternidad (adopción), al haber quedado probado que al ser los tres hijos adoptados mayores de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas, careciendo de acogida legal cualquier pretensión en otro sentido, ya que ni tan siquiera la norma laboral prevé el supuesto de analógicamente cabe su transferencia al ordenamiento de la S.S. que aunque de hecho el legislador introduce la igualdad entre la maternidad o paternidad natural y la adoptiva, la Ley 13/96 (en vigor en la fecha del hecho causante...) no hace mención específica a la circunstancia ahora estudiada, es más, se limita a ampliar el período de suspensión para la adopción simple de menor de cinco meses (sic) continuando la diferenciación en relación con los mayores de dicha edad y obviando cualquier expresión acerca de una adopción simple'; y 'desestimar la reclamación previa...en lo que se refiere a la concesión del subsidio especial por parto múltiple (12 semanas) al quedar aprobado que a los supuestos de adopción múltiple no les corresponde el subsidio especial pro parto múltiple por carecer de acogida legal alguna'.- Quinto. Por resolución de 3 de marzo de 2000 se acordó 'no entrar a conocer sobre la reclamación previa... contra la resolución... toda vez que la misma fue impugnada en tiempo y forma por el reclamante, dictándose expresa resolución por esta entidad con fecha 7-2-2000... Contra esta resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social...".- Sexto. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 8 de abril de 2000, solicitándose en su 'suplico' que ¡se reconozca que el suscribiente tiene derecho a una prestación por maternidad de 28 semanas y a un subsidio especial por parto múltiple, siendo responsable de su abono las entidades demandada'":

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Domingo frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho del demandante a una prestación por 'maternidad' durante veinte semanas, en lugar d elas seis semanas que le han sido reconocida por el INSS; condenándose a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos al mismo inherentes. Desestimándose en lo demás de dicha demanda".

TERCERO

El Letrado D. Javier de Castro Jiménez, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, de fecha 25 de febrero de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción del artículo 108 del Código Civil. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid estimando parcialmente la demanda, deducida frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, declara ""el derecho del actor a un prestación por "maternidad" durante veinte semanas, en lugar de las seis semanas que le han sido reconocidas por el INSS, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos al mismo inherentes"". Declara probado dicha sentencia, y son hechos no cuestionados, que el demandante y su esposa adoptaron a tres niños hermanos, según sentencia del Juzgado de Distrito de Suvórovisky (Odesa, Ucrania), de fecha 18 de agosto de 1999, habiendo procedido a inscribir como hijos suyos, el 20 de agosto de ese mismo año y en el Registro Civil español, a dichos niños, los cuales había nacido el 15 de noviembre de 1996, uno de ellos, y el 1 de marzo de 1998, las otras dos adoptadas gemelas.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, por las mencionadas entidades, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 10 de mayo de 2001, estima el recurso formulado (número 4218/00) y absuelve a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra, por considerar inaplicable, al presente caso, el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, por ser posterior al tiempo de formalizarse la adopción.

Contra esta resolución interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Invoca el recurrente, en el escrito de interposición y como de contraste, la sentencia de 25 de febrero de 1999 (recurso 473/99) de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, estimando la demanda interpuesta por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de dicha capital (autos 505/98), revoca este resolución y reconoce el derecho de la demandante (por la adopción de dos niños gemelos, tras resolución de 13 de enero de 1998 del Juzgado de la ciudad de Raskot, India, sobre la tutela legal de dichos menores e instar, la actora, la excedencia para su cuidado con efectos de 24 de marzo de 1998) a percibir prestaciones de maternidad durante un período de ocho semanas, a razón de 12.821 pesetas diarias, anulando la resolución del INSS, de 17 de julio de 1998, que le había reconocido dicho derecho por seis semanas. Dicha sentencia fundamenta su decisión en los arts. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y 133 bis y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, con precedencia a su modificación por la citada Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

SEGUNDO

1. Tanto la parte recurrida, en el escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se oponen a la admisión del recurso, aduciendo, como primera razón para ello, que no cabe entrar en el estudio de la posible contradicción en los términos que exige el art. 217 de la Ley Procesal Laboral, por los defectos que se observan en la preparación del recurso. Y, en efecto y, como seguidamente se expondrá, dicho causa de inadmisión ha de ser acogida, por las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

  1. El art. 219 de la citada norma procesal establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina se preparará mediante escrito, dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia emisora de la sentencia de suplicación, que "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos".

    Es criterio reiterado de esta Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 (recursos 3206 y 3320/92), dictados ambos en Sala General, que, conforme a dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que la contradicción se produce, pues "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras", no siendo suficiente, a estos efectos, "la simple o vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles, ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción", ya que, como insiste en ello el auto de 26 de marzo de 1993, "la exposición tiene que contener una especificación elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas".

    A lo que se ha de añadir, que también es reiterado criterio aplicado por esta Sala, que el incumplimiento de estos requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 203.6 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 192.3 de esta misma norma procesal, y tratarse, además, de una "omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento" (sentencias, entre otras y además de los dos primeros autos referidos, de 22 de julio y 29 de diciembre de 1994, 16 de enero y 13 de junio de 1995, 16 de abril y 23 de junio de 1996).

    La doctrina reseñada ha sido recogida, entre otras muchas, en sentencias de 5 de octubre, 22 y 25 de noviembre y 3 y 20 de diciembre de 1993, 17, 27, 28 y 30 de enero, 9, 18, 21, 24 y 25 de febrero, 14, 15, 16, 18, 25 y 29 de marzo, 15 y 26 de abril, 26 de mayo y 10, 17, 20 y 23 de junio de 1994, 5 de mayo de 1997 y 9 de diciembre de 1999.

  2. El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia impugnada, se limita simplemente a manifestar que al demandante "se le ha notificado con fecha 4 de junio de 2001 la sentencia nº 564/2001, dictada por la Sección Tercera de esta Sala, y dicho sea en términos de defensa y con el debido respeto, por entender que vulnera las pretensiones y derecho de esta parte hoy anunciante, vengo en tiempo y forma a anunciar recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de referencia. Igualmente procedo en escrito aparte a solicitar ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de contradicción a la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral", para terminar suplicando, que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por anunciado recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

    La simple lectura del texto transcrito evidencia el incumplimiento de las señaladas exigencias del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no contener exposición alguna sobre la contradicción y, en consecuencia, no dar noticia, aunque fuera muy sucinta, del núcleo sustancial de aquélla, además al no citar, incluso, la sentencia que, como referencial, servía de base a efectos de dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 217 de la propia norma procesal, limitándose a informar, en relación con este último extremo, que en escrito aparte iba a solicitarla ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

La inobservancia de los condicionamientos legales necesarios para la admisión del recurso, en la fase procesal de preparación, lleva consigo, como así expresamente lo instan tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, dado el actual trámite procesal, sin entrar en el examen y decisión de las demás consideraciones que en orden a la inexistencia de contradicción el Ministerio Fiscal y las demandadas recurridas también alegan, entre otras razones, por inoperante No procede efectuar, de acuerdo con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4218/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos núm. 223/00, seguidos a instancias de D. Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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