ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2008, en el procedimiento nº 955/2007 seguido a instancia de Dª Pura contra PROMOTORA CORUJERA S.L. y Dª Berta, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada PROMOTORA CORUJERA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2008, que desestimaba ambos recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de PROMOTORA CORUJERA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 30 de junio de 2008 (R. 259/2008)- ha confirmado la sentencia recaída en la instancia, que había estimado parcialmente la demanda formulada por la actora en resolución contractual por incumplimiento empresarial pero denegando la indemnización adicional solicitada. La actora había suscrito desde el 8 de octubre de 1997 diversos contratos temporales las empresas "Inver-Archi, Sociedad Limitada" y "Construcciones Rodríguez Socas Martín, Sociedad Anónima "Construcciones Rodríguez Socas Martín, Sociedad Anónima" para prestar servicios como telefonista. El 11 de mayo de 2000 suscribió contrato por tiempo indefinido con "Inver-Archi, Sociedad Limitada", a tiempo completo -40 horas de lunes a viernes-, para prestar servicios como auxiliar administrativa.

El 1 de enero de 2006 la empresa demandada -"Promotora Corujera, Sociedad Limitada"- comunicó al Instituto Nacional de Empleo que se subrogaba en el precedente contrato.

La demandante prestaba sus servicios en la estación de servicio "Texaco", en la carretera comarcal C-820, La Vera, Los Realejos. Hasta el mes de agosto de 2007 la demandante trabajaba algunos días en jornada continuada y algunos sábados.

A partir del 8 de agosto de 2007 el horario de trabajo de la demandante pasó a ser de 8 a 13 y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes, tras haber solicitado la misma que se cumpliera el horario fijado en su contrato.

El 13 de agosto de 2007 la demandante fue trasladada a prestar servicios a un altillo existente en el taller mecánico de la estación de servicio, al que se accede por medio de una escalera metálica. Ese despacho está en un edificio distinto de aquél en el que se encuentran el resto de oficinas de la empresa, disponiendo la actora de una mesa y silla de trabajo y algún material de oficina -papeles, grapadora, bolígrafos, etc...-, pero no de ordenador o de teléfono.

El 29 de agosto de 2007 la empresa notificó por burofax a la demandante que a partir del 1 de septiembre de 2007 debía prestar servicios, además de en el centro de trabajo de Los Realejos, en el centro de trabajo de la demandada en Las Caletillas, con el mismo horario de trabajo, prestando servicios en Las Caletillas entre los días 1 y 15 y en Los Realejos del 16 al final de cada mes. También ese mismo día se le comunicó por burofax que, al tener jornada partida, no tenía derecho al descanso de media hora entre jornada para el desayuno, apercibiéndole de adoptar medidas disciplinarias si seguía tomándose por su cuenta ese tiempo.

El 14 de septiembre de 2007 se le encomendó a la actora, en el centro de trabajo de Las Caletillas, que confeccionara 24 listados indicando los trasteros libres en un determinado edificio, variando la fecha. El 3 de octubre, que confeccionara varias copias a máquina de una carta.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consta en acta de infracción de 20 de septiembre de 2007, comprobó en la visita girada el 17 de Septiembre de 2007 la falta de ocupación efectiva de la trabajadora demandante. La empresa impugnó la sanción impuesta en dicho acta.

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal, tramitada como enfermedad común, en los periodos siguientes:

- Del 14 al 18 de agosto de 2007, con diagnóstico de migraña.

- Del 3 al 13 de septiembre de 2007, con diagnóstico de migraña.

- Desde el 8 de octubre de 2007 hasta la actualidad, con diagnóstico de migraña posteriormente variado a trastorno depresivo.

La Sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por la demandante, dirigido a reiterar la solicitud de condena de indemnización adicional de daños y perjuicios.

Con respecto al recurso interpuesto por la empresa demandada, tras rechazar los seis primeros motivos de revisión fáctica, desestima igualmente el de infracción jurídica planteado, al entender que el traslado de la actora con aislamiento a otra oficina situada en el altillo del taller y apartado de la dependencia de oficina en la que la que prestaba servicios hasta entonces junto con sus compañeros, más la ausencia de trabajo efectivo, son hechos bastantes para entender que se incardinan en el supuestos del apartado 1.a del art. 50 ET en lo que atañe a la formación profesional de la actora.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación unificadora la empresa demandada con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir. En primer lugar, no determina el núcleo de la contradicción alegada en el escrito de preparación, ya que de su lectura no cabe deducir cuál es el objeto de la pretensión, pues tan solo transcribe el fallo de la sentencia impugnada y parte de su fundamentación jurídica, con cita a continuación de once sentencias contradictorias sin señalar tampoco el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, sino únicamente que "la anterior resolución contradice la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia", pero sin precisar la materia de contradicción sobre la que versa el escrito de interposición del recurso.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para terminar transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se articula el actual recurso sobre dos motivos de contradicción.

En el primero denuncia la recurrente infracción 20 del ET al considerar que la actuación empresarial es una manifestación de sus facultades directivas y no un incumplimiento que pueda fundamentar la acción resolutoria instada por el trabajador. Invoca dos sentencias de contraste, por lo que fue requerida para que seleccionara de ellas la que mejor conviniera a su interés de defensa, selección que la recurrente realiza a favor de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2002

(R.3254/2002 ), que confirma la sentencia desestimatoria de instancia. En este caso el trabajador, que prestaba servicios como peón en la empresa demandada, fue trasladado por la empresa de puesto de trabajo manteniéndosele la retribución y categoría profesional de "peón" y variando simplemente la sección donde desempeñaba sus funciones: de la sección de recambios pasó a la de lavado, preparando los coches para la recepción final por los clientes, desparafinando y activando el sistema eléctrico, funciones que ya había desempeñado en alguna ocasión. La Sala en este caso entiende que la decisión empresarial no menoscaba su dignidad o formación profesional, por lo que no puede fundamentar la acción rescisoria ejercitada.

No puede existir contradicción entre los supuestos comparados, puesto que son distintas las conductas empresariales en las que se fundamentan las pretensiones de extinción de los contratos ejercitadas por los trabajadores. Así, en el caso de la sentencia recurrida consiste en el aislamiento y la falta de ocupación efectiva de la trabajadora, mientras que en el supuesto de contraste se produce un cambio de la sección en la que el trabajador prestaba servicios. Las circunstancias concretas que rodean cada supuesto no son las mismas, ni presentan la necesaria homogeneidad. No concurre en el caso de referencia una conducta del nivel de intensidad y grado de censura de la que revisten los hechos narrados en la sentencia de contraste, consistente en relegar a la trabajadora a otra oficina situada en un altillo del taller, apartada de sus compañeros y sin proporcionársele trabajo efectivo.

QUINTO

En el segundo motivo alega la falta de gravedad del incumplimiento, seleccionando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2006 (R. 8052/2005 ), que examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios con la categoría profesional de Jefe de Proyectos, con antigüedad en la empresa desde el 1-1-1969, y que, tras ser dado de alta médica el 21-1-2005, después de una baja por IT, se reincorporó a la empresa, pasando a continuación a disfrutar de sus vacaciones hasta el 2-3-2005, sin que a partir de entonces se le encomendara otra tarea que el ensobrado de cartas, poniendo únicamente a su disposición un teléfono y una mesa de trabajo, causando nuevamente baja por IT el 5-4-2005, por trastorno de ansiedad y depresión.

La Sala de Cataluña estima el recurso de la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador, por considerar que, aún existiendo el incumplimiento alegado de falta de ocupación efectiva, no alcanza la gravedad requerida en el art. 50.1c) ET, teniendo en cuenta su duración, ya que una vez dado de alta médica el trabajador disfrutó de las vacaciones, y que la relación laboral data desde 1969 sin que se haya producido ningún otro incumplimiento empresarial, así como que la empresa tuvo que encomendar las funciones del actor a otro trabajador mientras el primero estuvo de baja, que la empresa estaba pendiente de suscribir un contrato con otra empresa y que en la filial española prestan trabajo pocos trabajadores, así como que para determinadas decisiones se precisa autorización de la empresa que ejerce el control del grupo en Alemania, habiéndose además realizado entre el mes de marzo y abril las gestiones necesarias para que el actor pudiera realizar su trabajo.

De lo expuesto se desprende que no concurre la contradicción alegada puesto que son distintos los supuestos comparados. Los incumplimientos alegados en cada caso son diversos, puesto que en el caso de autos se valora, además de la falta de ocupación efectiva de la trabajadora, el aislamiento al que la actora se ha visto sometida, como consecuencia del cambio de lugar de trabajo. Por otra parte, las circunstancias concurrentes son también distintas, pues la sentencia de contraste tiene en cuenta que el trabajador disfrutó de las vacaciones después de obtener el alta médica; que en todo el tiempo de la relación laboral que data de 1969 no se denunció por el trabajador ningún otro incumplimiento empresarial; que la empresa tuvo que encomendar las funciones del actor a otro trabajador mientras el primero estuvo de baja; que la empresa estaba pendiente de suscribir un contrato con otra empresa; que en la filial española prestaran trabajo pocos trabajadores; que para determinadas decisiones era precisa la autorización de la empresa que ejerce el control del grupo en Alemania; y, por último, que si bien es cierto que hubo una cierta ralentización para poner a disposición del actor los medios necesarios para el desempeño de su trabajo, también lo es que entre el mes de marzo y abril se realizaron las gestiones necesarias para ello. Todas las anteriores circunstancias no concurren en el caso de autos, lo que puede justificar que los fallos sean diferentes.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ).

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Debe añadirse con respecto al segundo motivo de recurso que el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 222 LPL, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por otra parte, se omite en dicho trámite cualquier referencia al resto de las causas de inadmisión advertidas en la precedente providencia.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de PROMOTORA CORUJERA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 259/2008, interpuesto por Dª Pura y PROMOTORA CORUJERA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de enero de 2008, en el procedimiento nº 955/2007 seguido a instancia de Dª Pura contra PROMOTORA CORUJERA S.L. y Dª Berta, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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