STS, 11 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 2004
  1. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) contra sentencia de 31 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 3 en autos seguidos por Dª Celestina frente al INE sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina frente al Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es e carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de improcedente la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de doscientos cincuenta y cuatro euros y setenta céntimos (254,70 ¤), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01.02.02), hasta la notificación de la presente sentencia, con descuento de las cantidades percibidas en otros trabajos con posterioridad al despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero:- Dª Celestina, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 13.11.01, categoría profesional de Agente Censal (Entrevistadora-Encuestadora) y un salario diario prorrateado de 33,96 ¤. Segundo.- La actora suscribió el Organismo un "contrato por Obra o Servicio Determinado" excluido del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto esta "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo", desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables. La actora causó Alta en la Seguridad Social con efectos del día 13.11.01. Tercero.- Con fecha 1 de febrero de 2.002 a la actora se le comunicó verbalmente que causaba Baja en la empresa. Con fecha registro de salida 19.02.02 el INE remite a la actora, no constando recibido por la misma, comunicación escrita con el siguiente tenor ‹En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo 4 de febrero de 2002 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el INE›. Cuarto.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Quinto.- El día 11 de febrero de 2002, se presentó Reclamación Previa que ha sido denegada pro resolución de 11.03.02, clon fecha de salida 18.03.02".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002 dictada pro el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 350/2002 seguido a instancia de DOÑA Celestina, que confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal del INE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 31 de marzo de 2.003 que, confirmando la de instancia, declaró la improcedencia del despido de quien había prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadística con contrato temporal para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico decenal.

El examen de los escritos de preparación e interposición del recurso pone de manifiesto la existencia de dos importantes e insubsanables defectos formales, que obligan a desestimarlo; sin que sea obstáculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, como es lógico, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente conforme a derecho.

SEGUNDO

El primero de los defectos apuntados consiste en que el escrito de preparación no cumple las exigencias que se derivan del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como viene siendo interpretado y aplicado por la jurisprudencia social.

En efecto, esta Sala ha declarado, con reiteración, ya a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General por todos los magistrados que la integran, seguida por multitud de Autos posteriores -- entre los que cabe citar los de 8 y 26 de febrero de 1993, 6 de febrero y 5 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1998 -- que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, cita la sentencia que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender, mínimamente, ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si fijo o temporal y en este último caso de que clase), ni cual ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc) ni donde ha surgido la divergencia.

CUARTO

El segundo defecto atañe al escrito de interposición del recurso, concretamente a la obligación que impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24- 11-99 (rec. 4277/1998)

QUINTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta que apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SEXTO

Podría argüirse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad que tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento determina el art. 9. Y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

Lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que ésta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 (rec.73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002 al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del convenio colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta solo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que condenamos al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) contra la sentencia de 31 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 3. Condenamos a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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