STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Diciembre 2002

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª CATALINA C. J. contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2.123/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cordoba en los autos núm. 1.399/99 seguidos a instancia de Dª CATALINA C. J. sobre PRESTACION JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, contenía como hechos probados: "1º.- La actora solicitó el 27-7-99 pensión de Jubilación S.O.V.I., que fue desestimada por Resolución de 4-8-99 alegando el Ente Gestor no reunir periodo de cotización suficiente. Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada. 2º.- La actora acredita oficialmente según el Informe de Cotización, un total de 1.599 días al computarse por mitad el periodo de 1-4-52 al 31-12-60 en el que estuvo en el R.E.A. El periodo de 1-1-61 a 31-5-64 estuvo en alta en el R.E.A. y consta como descubierto y prescrito. 3º.- La actora cotizó en el R.E.A. en la correspondiente Cámara Agraria en el periodo de 1-1-61 a 30-9-61, si bien la hoja de cotización no fue en su día remitida a la Seguridad Social.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina C. J. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, declaro el derecho de la actora a percibir Pensión de Jubilación SOVI con efectos de 1-7-99.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, en autos sobre pensión de vejez SOVI tramitados a instancias de Dª Catalina C. J. contra las entidades recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a las demandadas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de abril de 2001, recurso 2.660/00; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2001.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 4 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de diciembre de 2002.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico -el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias- de la contradicción" que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio de la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

Como afirma el Ministerio Fiscal el escrito de preparación del presente recurso no cumple con el requisito esencial de exposición del núcleo de la contradicción y no se puede decir que se cumpla este requisito con la sola individualización, en el párrafo quinto del escrito, de que "existen contradicciones entre la sentencia que se recurre y la sentencia de fecha 19-4-2001, dictada por este Tribunal, al que tengo el honor de dirigirme, en recurso de suplicación número 2660/00".

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto y en cuanto el recurso adolece de la falta del requisito antes mencionado procede, en esta fase procesal, su desestimación, sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 133.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª CATALINA C. J. contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2.123/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en los autos núm. 1.399/99 seguidos a instancia de Dª CATALINA C. J. sobre PRESTACION JUBILACION. Sin costas.

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