STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:1722
Número de Recurso1899/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO. contra sentencia de 1º4 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por SINDICATO DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra la sentencia de 19 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 en autos seguidos por el Sindicato Unico de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid frente al Insalud, la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (C.E.M.S.A.T.S.E.), la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I.-C.E.S.I.F.), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.). CC.OO., U.G.T., U.S.O. y la Junta de Personal del Area Sanitaria XI del Insalud-Hospital 12 de Octubre sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver la pretensión deducida en la demanda, cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales del orden contencioso-administrativo, ante los que el Sindicato demandante podrá ejercer las acciones que a su Derecho convengan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 1992, la Dirección Gerencia del Area XI de Atención Especializada del Instituto Nacional de la Salud y las secciones Sindicales de CC.OO. y UGT suscribieron un Acuerdo para la cobertura interna de puestos de trabajo, con la adhesión de la Secciones de SATSE, SAE, USO Y CSI-CSIF, y ratificado por la Junta de personal cuyo contenido se da pro reproducido al figurar unido a los autos copia del mismo. SEGUNDO.- En la cláusula V del citado Acuerdo "Desarrollo del Concurso de Cobertura interna de puestos de trabajo", se establecía lo siguiente: "Prioridad: Se convocará concurso interno de puestos de trabajo dos veces al año". Estableciéndose a continuación las bases del concurso. TERCERO. El sindicato CEMSATSE formuló recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 contra el referido Acuerdo, que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Enero de 1993. CUARTO.- La Dirección Gerencia del área 11 de Atención Especializada del Instituto nacional de la Salud convocó concurso de traslados entre unidades y centros asistenciales pertenecientes a la misma para el personal no sanitario por Resoluciones de 25 de mayo de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 14 de junio de 1995 al amparo del Real Decreto 118/1991. QUINTO.- Por resolución de 12 d e abril de 1999, notificada a las Centrales Sindicales mediante nota interior de 14 del mismo mes, la Directora Gerente del Area 11 atención especializada denunció el documento suscrito el 1 de abril de 1992, en los siguientes términos: "Esta denuncia deja sin efecto, los contenidos de este documento a partir del día de la fecha, inclusive hasta que se llegue a un acuerdo sobre el nuevo". Documento par ala provisión de puestos de trabajo en el área XI Atención Especializada, o sin llegar a un pacto o acuerdo sobre el mismo, hasta que la Dirección Gerencia establezca otro procedimiento de la provisión interna de puestos de trabajo. SEXTO.- En fecha 24 de febrero de 2000 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 8 del mismo mes que finalizó con avenencia, respecto a los comparecientes y sin efecto, respecto a los no comparecientes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos por SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por SINDICATO DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19-5-00, en virtud de demanda formulada por el SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del Sindicato regional de Sanidad de CC.OO se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 22 de enero de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO-Madrid (en adelante CC.OO.) interpone de recurso casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 14 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso de suplicación y confirmó en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que declaró de oficio "la falta de competencia del Orden Social para conocer y resolver la pretensión deducida en demanda, cuyo conocimiento esta atribuido a los tribunales del orden contencioso-administrativo, ante el que el Sindicato demandante podrá ejercer las acciones que a su derecho convengan".

La demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones, se interpuso por el Sindicato Unico de Sanidad e Higiene de la Comunidad Autónoma de Madrid (S.U.S.H.-C.A.M.), frente al Insalud, la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (C.E.M.S.A.T.S.E.), la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I.-C.E.S.I.F.), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.). CC.OO., U.G.T., U.S.O. y la Junta de Personal del Area Sanitaria XI del Insalud-Hospital 12 de Octubre, para que se declarara: 1º) La inmediata obligación de la Dirección Gerencia del Area Sanitaria XI de atención especializada del Insalud de proceder a la convocatoria de concurso interno para la cobertura de puestos de trabajo. 2º) El derecho que asiste a los trabajadores de dicha Area a que se realicen dos convocatorias de concurso interno para la cobertura de puestos de trabajo cada año. 3º) El derecho de los mismos trabajadores a que las citadas convocatorias se realicen de conformidad con los términos expresados en el Acuerdo suscrito entre la Dirección Gerencia del Area XI y los Sindicatos con fecha 1 de abril de 1.992. En el acto del juicio todos los sindicatos codemandados y la Junta de Personal se adhirieron a la demanda.

La sentencia del Juzgado de 19 de mayo de 2.000 declara probado, en resumen, que: 1º) Con fecha 1 de abril de 1.992 la Dirección Gerencia del Area XI de Atención Especializada del Insalud y las secciones sindicales de CC.OO. y UGT suscribieron un Acuerdo para la cobertura interna de puestos de trabajo con la adhesión de las secciones de los restantes sindicatos codemandados y ratificado por la Junta de Personal. 2º) En la cláusula V del Acuerdo se establecía que "se convocará concurso interno de puestos de trabajo dos veces al año" y se establecían las bases del concurso. 3º) Finalmente fue denunciado por la Directora Gerente del Area XI de atención especializada por Resolución de 12 de abril de 1.999, notificada a todos los Sindicatos firmantes. 4º) El tenor de dicha Resolución es el siguiente: "Esta denuncia deja sin efecto, los contenidos de este documento (se refiere al Acuerdo del 92) a partir del día de la fecha, inclusive, hasta que se llegue a un acuerdo sobre el nuevo documento para la provisión de puestos de trabajo en el Area XI de Atención Especializada o, sin llegar a un pacto o acuerdo sobre el mismo, hasta que la Dirección Gerencia establezca otro procedimiento para la provisión interna de puestos de trabajo". Y declara de oficio la incompetencia de este Orden Social, atendiendo a la naturaleza del Acuerdo, suscrito al amparo de la Ley 9/1987, y a las previsiones del art. 10.1 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación, por los sindicatos CC.OO. y S.U.S.H.- C.A.M. Denunció el primero la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, 45 de la Ley General de la Seguridad Social, 9, 4º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 32 y 35 de la Ley 9/87 de Organos de representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas en relación con el art. 1.091 del Código Civil. A estas denuncias añadió el segundo, la de los arts. 1.2 y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 153 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social de 26 de abril de 1.973, 4 del Estatuto del Personal No Sanitario de 5 de julio de 1.971 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 430/1999 de 5 de octubre.

La sentencia que ahora recurre solo CC.OO. en casación para la unificación de doctrina, desestimó ambos recursos y confirmó la declaración de incompetencia efectuada en la instancia, razonando que la convocatoria de un concurso interno para la cobertura de puestos de trabajo en una determinada Area sanitaria es competencia exclusiva de la Dirección Gerencia del Area y que sus acuerdos deben impugnarse ante el Orden Contencioso-Administrativo, de acuerdo con la Ley 30/1999.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

Resulta pues indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso cuando lo debatido afecte a la jurisdicción (sentencias de 5-2-93 (rec. 1060/1992) 2-4-96 (rec. 3607/1994) y 19-1-98 (rec. 1336/1998) entre otras), salvo que la falta de esta sea manifiesta, o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible su apreciación de oficio, como señalan las sentencias de 21-11-00 (rec. 234/2.000), dictada en Sala General, y 11-12-00 (rec. 2298/2000). De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

TERCERO

El Sindicato recurrente reconoce expresamente que la única cuestión controvertida para la que pide unificación, es la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las discrepancias surgidas entre las partes en relación con el Pacto suscrito entre Sindicatos y la Dirección Gerencia del Area Sanitaria XI de atención especializada del Insalud el 1 de Abril de 1.992, al amparo de la Ley 9/1987 de 12 junio. Sostiene que la competencia corresponde al Orden Social porque no se trata de un Acuerdo de los previstos en el párrafo tercero del art. 35 de dicha Ley que están sometidos al Orden Contencioso-Administrativo, sino de un Pacto regulado en el párrafo segundo del mismo precepto. A esa cuestión habrá pues de limitar su decisión esta Sala, sin entrar a valorar, a efectos competenciales, las concretas peticiones que se formulaban en demanda sobre las que no se invoca sentencia referencial alguna y por ende, no concurre la contradicción que es necesario acreditar, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, incluso cuando lo debatido afecte a la jurisdicción.

CC.OO. invoca, para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL para el examen la infracción legal denunciada, la sentencia dictada por esta Sala IV el 22 de enero de 1.998 (rec. 229/1997). Ya advertíamos en la providencia de 2 de octubre de 2.001 que abrió el trámite de inadmisión que dicha sentencia podía no ser contradictoria con la recurrida. Y en efecto no lo es. Como ya anticipamos en la citada providencia, en la recurrida se combate la decisión anulatoria del Pacto adoptada por la Entidad firmante, en fecha en que existía ya una norma, la Ley 30/1999 de atribución competencial al Orden Contencioso-Administrativo que no pudo ser tenida en cuenta, por obvias razones temporales, por la sentencia referencial. Diferencia normativa que impide sentar doctrina unificada aplicable a ámbos supuestos.

En cualquier caso, es conveniente significar que la decisión de la sentencia referencial de ésta Sala, distinguiendo a efectos competenciales, entre los dos instrumentos, Pactos y Acuerdos, previstos en el art. 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio y atribuyendo al Orden Social la competencia para decir sobre la nulidad de los primeros, fue posteriormente modificada por esta Sala IV para declarar también la incompetencia del Orden Social para conocer de iguales pretensiones respecto de los Pactos. En la sentencia de 6-10-01 (rec. 49/2001) dictada escasos días después de adoptarse aquella providencia, se afirma "que este Orden carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 (rec. 1.403/1995); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la de 23-I-98 (rec. 1498/1996) [posterior por tanto a la invocada como referencial] dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se sostiene en ellas que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, (. . .) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987 [referencia plural con la que se alude, por consiguiente, tanto a Pactos como a Acuerdos] han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y sus consecuencias".

CUARTO

La ausencia del requisito insubsanable de la contradicción exigida por el art. 217 LPL, constituía ya inicialmente, causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que en este momento procesal de dictar sentencia, deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO. contra sentencia de 14 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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