ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 192/03 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. DON Silvio y REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ANPE, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de octubre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente como único punto de contradicción la admisibilidad del recuso de suplicación interpuesto por él mismo contra la sentencia de instancia, al no superar la cuestión debatida la cantidad de 1.802 euros, pero entender la parte recurrente que existe afectación general. Se cita como infringido el artículo 189 1 b) de la LPL, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y se invoca como doctrina la recogida en la sentencia que se cita de contraste de la Sala de 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/03 ).

En el caso enjuiciado la Mutua demandante presentó demanda reclamando el reintegro de los gastos por asistencia médica prestada al trabajador por importe de 1.095'23 euros, tras haberse dictado resolución por el INSS revocando otra anterior y determinando que el proceso deriva de enfermedad común. La referida demanda fue dirigida contra el INSS, TGSS, SAS y la empresa empleadora del trabajador. La pretensión instada fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró el derecho de la Mutua al reintegro de las prestaciones sanitarias no satisfechas en la cuantía de 1.095'23 euros, condenando a la empresa como responsable principal y al INSS y TGSS como garantizadores de la Mutua y absolvió al SAS. Esta sentencia advirtió a las partes que contra la misma no cabía recurso de suplicación. El 7 de abril de 2004, el Juzgado de instancia dictó auto declarando de oficio la nulidad de la providencia de admisión del recurso de suplicación, y firme la sentencia recaída en las presentes actuaciones. El INSS interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, siendo estimado por auto de fecha 26 de mayo de 2004, en el sentido de estimar que, procede continuar los trámites del recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora (sin que exista argumentación alguna del cambio de criterio).

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/ Granada el 19 de octubre de 2004 (rollo 2337/04) se plantea exclusivamente el extremo relativo a la procedencia o no del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, y se afirma que dado que el proceso versa sobre una reclamación de cantidad, cuya cuantía no excede de 300.000 pesetas (1.803'04 euros), procede no admitir a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL .

Este pronunciamiento es recurrido en casación unificadora por el INSS, que, pese a que la cuantía litigiosa no excede del cómputo anual, la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social. Cita como infringido el art. 189.1 b) de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la CE, e invoca como doctrina contradictora la contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 ) que cita como referencial.

Es cierto como afirma la parte recurrente en el escrito de interposición de su recurso, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos resoluciones sometidas a examen concurre o no la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, pudiéndose y debiendo examinarse la misma incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporta como de referencial ( STS 21 de noviembre de 2000 (rec. 2298/00), 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01) y 1 de abril de 2004 (rec. 397/03) y 21 de febrero de 2005 (rec. 617/04 ) entre otras muchas).

En el caso enjuiciado el recurso de suplicación fue interpuesto por el INSS, ahora nuevo recurrente en casación para la unificación de doctrina, aduciendo la afectación general, pese a reconocer que la cuantía litigiosa no alcanza el limite anual señalado en el art. 189 para permitir su acceso al recurso de suplicación. La fundamentación jurídica ofrecida por la parte recurrente ha consistido en aducir que lo que se discute "es si el pago de los gastos sanitarios corresponden al INSS o al Servicio Andaluz de Salud, a quien le fueron transferidas las competencias en materia de sanidad". Añade que "la generalidad del problema es clara en cuanto que el eje transcendental del procedimiento es la determinación legal del obligado al pago de la asistencia sanitaria por enfermedad anticipada erróneamente por la Mutua, lo cual implica a la totalidad de las Comunidades Autónomas".

La posibilidad de recurrir en suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social sobre reclamaciones cuantitativas inferiores a 1.803 euros viene admitida por el repetido citado art. 189.1 b) de la LPL cuando "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de "afectación general" fuera notoria, o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente con renovada actualidad a partir de la sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, seguida por numerosas sentencias posteriores como la de 27 de enero de 2004 (rec. 1179/03) y 23 de abril de 2004 (rec. 523/03 ).

En el presente caso la fundamentación procesal invocada para recurrir en suplicación, por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL, fue la infracción, por aplicación indebida del art. 1. 2 a) del RD 2583/1996, de 13 de diciembre, en relación con el art. 100.1 del RD 2065/1974, de 30 de mayo LGSS, en relación con el art. 1 del RD 1855/79 de 30 de julio, en orden a la asunción de competencias sanitarias y demás normas relacionadas, que cita, alegándose por primera vez la repercusión múltiple en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sin aportar dato de hecho conocido referente a la conflictividad de la cuestión litigiosa, dado que la alegación de la parte recurrente se reduce a manifestar la "generalidad del problema en la determinación legal del obligado al pago de la asistencia sanitaria, pero no consta, ni se ha dicho siquiera la causa de tal generalidad, el numero de personas afectadas, ni cabe suponer que tales circunstancias del litigio se hayan producido en otros procedimientos. Pero es que, además la controversia se reduce al reintegro por una Mutua de los gastos sanitarios derivados de contingencia común, erróneamente anticipados, de cuyo pago se condena a la empresa y, subsidiariamente al INSS como garantizador de la Mutua. Todo ello conduce a negar la existencia de notoriedad de la afectación general, pues no cabe presumir que posea claramente un contenido de generalidad. Y dado que la cuestión litigiosa, como se afirma en la sentencia recurrida, se concreta en una reclamación de cantidad que no excede de 300.000 pesetas (1.803'04 euros), es irrecurrible en suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL .

Es evidente, según lo razonado, que el recurso carece de contenido casacional, porque la decisión de la sentencia impugnada es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, declarando la irrecurribilidad en suplicación de las sentencias que resuelvan una reclamación de cantidad cuyo valor económico no supere los reiterados 1.803 euros, previsto en el art. 189.1 de la LPL ( STS 26 de mayo de 2000 (rec. 3227 y 3503/99) y 19 de noviembre de 2002 (rec. 228/02 ) entre otras muchas. Porque no se puede aplicar al caso la excepción de afectación general o múltiple, habida cuenta que no consta en la sentencia recurrida hecho alguno, ni alegación o dato, como se ha razonado anteriormente, a que se refiere el supuesto de excepción a la regla general del art. 189.1, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala ( STS de 17 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2003 (rec. 3126/02 ) entre otras muchas. Lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, por lo que debe mantenerse la causa de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación número 2337/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 20 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 192/03 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. DON Silvio y REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ANPE, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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