STS, 5 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Angeles , representada y defendida por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2002 (autos nº 226/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, nacida el día 1 de junio de 1938 (folio 100 y 101), solicitó en fecha 5 de junio de 1998 la prestación contributiva de jubilación, estando en situación asimilada al alta por tener suscrito convenio especial desde el 15 de marzo de 1996, tras haber cesado en fecha 14 de marzo de 1996 en la prestación de servicios por cuenta ajena para la sociedad Telefónica de España S.A., figurando en la certificación empresarial como baja "voluntaria" (solicitud folios a 102, certificación empresarial folio 115 y 117) acreditando un total de 12.397 días cotizados (informe de cotización folio 116 que se da por probado y por reproducido). 2.- Por resolución del INSS de fecha 16 de junio de 1998 fue reconocida pensión de jubilación en cuantía mensual inicial de 136.037 pesetas equivalente al 60 por 100 de su base reguladora de 226.728 pesetas, partiendo de un total de 41 años cotizados y con efectos económicos desde el 2 de junio de 1998 (resolución folio 103 y estadillo cálculo base reguladora folios 104 y 105). 3.- En fecha 22 de enero de 2001 la actora presentó un escrito de solicitud de revisión solicitando que se le aplicara un porcentaje del 65 por 100 (folios 89 y 90), siendo desestimada por resolución de fecha 29 de enero de 2001 (folio 91). Interpuesta reclamación previa en fecha 27 de febrero de 2001 (folios 93 y 94), fue desestimada en resolución de fecha 6 de marzo de 2001 (folio 95). 4.- De estimarse la demanda el porcentaje aplicable a la base reguladora sería del 65 por 100 (aceptación del INSS en el acto de juicio para el caso de estimarse la demanda folio 10) y la fecha de efectos sería desde el 2 de junio de 1998 (afirmación del INSS en relación suplico demanda en el acto del juicio folio 10). 5.- La actora trabajaba para Telefónica S.A., con la que pactó contrato de prejubilación, con efectos 14 de marzo de 1996 al igual que otros trabajadores mayores de 55 años y dentro del desarrollo de los Programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantillas para las necesidades reales de la empresa adoptadas durante los años 1996 a 1998, hasta que en fecha 16 de julio de 1999 fue autorizada la empresa por la Dirección General de Trabajo a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla (alegaciones actora, documental folios 12 a 16 ERE folios 17 a 29, sentencias folios 43 a 72)". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la parte actora tiene derecho al percibo de la pensión de jubilación que tiene reconocida en cuantía mensual inicial de 147.373 pesetas equivalente al 65 por 100 de la base reguladora de 226.728 pesetas, con efectos económicos desde el 2 de junio de 1998 y sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras, condenando, al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a su abono en la cuantía indicada más las correspondientes diferencias desde el 2 de junio de 1998".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en los autos núm. 226/01, seguidos a instancia de Dña. María Angeles contra dicho Instituto en materia de jubilación, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la entidad gestora recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2001 y 5 de noviembre de 2001. En la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001, se declaró la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada en la instancia. Y en la dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de septiembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 3.1 del Código Civil y art. 7 de la Ley 24/97 en relación con la disposición transitoria tercera 1.2 de le Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 28 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El fondo del asunto en este recurso de casación para unificación de doctrina, que ya hemos resuelto en sentencias anteriores, consiste en determinar la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de la jubilación anticipada de los empleados de Telefónica que se acogieron mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa. Pero como cuestión previa debemos atender a una reclamación procesal de la actora, planteada ya en suplicación y reproducida ahora en unificación de doctrina, que es la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía, y la consiguiente falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para conocer de las impugnaciones interpuestas.

La respuesta a esta cuestión previa es que efectivamente la sentencia del Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, y por tanto tampoco en unificación de doctrina. La base reguladora de la pensión reclamada es de 238.238 pta., y la diferencia entre lo concedido y lo reclamado es el 5 % mensual de tal base reguladora. Así, pues, es claro que el objeto del recurso de suplicación no llega a las 300.000 pta. previstas en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). A ello hay que añadir que no puede aplicarse al caso la excepción de afectación masiva, habida cuenta que no constan en la sentencia del Juzgado de lo Social o en el acta del juicio celebrado en la instancia ni su alegación ni la evidencia compartida de dicha circunstancia, a la que se refiere como supuesto de excepción a la regla general el art. 189.1º b) de la LPL, alegación y evidencia exigibles, salvo el caso de notoriedad eximido de prueba pero no de alegación, de acuerdo con muy reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 14-4-1999, 15-4-1999, 16-4-1999, 3-11-1999, 23-12-1999, 7-3-2000, 20-3-2000, 11-4-2000, 26-5-2000, 11-6- 2001, 4-6-2002, 19-6-2002, 17-2-2003, entre otras).

Debe declararse en conclusión la firmeza de la sentencia de instancia y la inexistencia de recurso de suplicación por falta de cuantía.

FALLAMOS

Declaramos de oficio, con anulación de la sentencia de suplicación recurrida, la firmeza de la sentencia de instancia y la improcedencia del recurso de suplicación entablado por falta de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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