STSJ Comunidad de Madrid 50706/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución50706/2012

PROC. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA

ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª

RECURSO Nº 153/2007

PONENTE ILMO. SR. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

SENTENCIA Nº 50706/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 153/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 21 de septiembre del mismo año que, a su vez, fijó el justiprecio de la finca nº GE-85 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM.4001. Clave: 98-M-9005.A, en el término municipal de Getafe (Madrid). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y, emplazada para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 22/09/09 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando su recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, fijando el justiprecio en el recogido en su hoja de aprecio, declarando que no existen expectativas urbanísticas, que no procede recoger cantidad alguna en concepto de indemnización por rápida ocupación, imputando los intereses devengados por el período posterior a los tres meses en que el expediente tuvo entrada en el Jurado a la Administración de que éste depende e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, mediante el escrito de 29/10/09, donde terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los argumentos desarrollados en él, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. La cuantía del recurso es de 3.839,81 euros, que es la diferencia entre el precio solicitado por la beneficiaria y el fijado por el Jurado.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2012, en la que, previa deliberación, se ha aprobado esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 21 de septiembre del mismo año que, a su vez, fijó el justiprecio de la finca nº GE-85 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM.4001. Clave: 98-M-9005.A, en el término municipal de Getafe (Madrid), en la suma de 3.980,05 euros. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 57,96 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 868,28 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4636 m2/m2 y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 29,78 #/m 2, cantidad a la que añade el 5% de premio de afección, y 10,08 euros de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce al total más arriba mencionado. La beneficiaria considera que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa carece de cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas; alega a continuación que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 16,65 #/m2. Solicita así mismo la beneficiaria que la Sala se pronuncie sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio y que procede dejar sin efecto la cantidad señalada en concepto de indemnización por rápida ocupación al no haber sido solicitada por la propiedad en su hoja de aprecio.

La Abogacía del Estado considera que el método seguido por el Jurado no es ajustado a Derecho.

Todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya objeto de pronunciamiento en anteriores sentencias dictadas por esta Sección en relación con este proyecto, procediendo seguir ahora, al no contar la Sala con datos que permitan llegar a soluciones diferentes, los criterios en aquéllas expuestos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso los siguientes: mediante Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur; el proyecto de trazado se aprobó el 10 de julio de 2001, siendo objeto de publicación en el BOE de 17 de septiembre de 2001 y en otros medios, oficiales y privados, los días subsiguientes; el 4 de julio de 2002 se levantó acta previa a la ocupación de la finca cuyo precio se discute; el día 30 de julio de 2002 se levantó acta de ocupación por una superficie, en ambos actos, de 127 m2; la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable labor secano; al no existir acuerdo en el precio se remiten las valoraciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, donde tienen entrada el 20/02/04; el 21/09/06 se dicta resolución que es notificada el 10 de octubre siguiente; la beneficiaria interpone recurso de reposición que es desestimado el 16 de noviembre del mismo año.

TERCERO

La finca objeto de expropiación estaba clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Getafe como no urbanizable por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde dicha clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en su artículo 26, luego el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

La parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del...

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