STSJ Comunidad de Madrid 11/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011
Número de resolución11/2011

Proc. Sra. Sanz Peña

Proc. Sr. Búfala Balmaseda

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª-BIS

PONENTE ILMA. SRA. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA. B

RECURSO 518/06 Y ACUMULADO 824/06

S E N T E N C I A Nº 11/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª. MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 14 de enero de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 518/2006 al que se acumuló el recurso nº 824/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Peña, en nombre y representación de Dña. Catalina contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Pinto, y el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de abril de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución anterior. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 13 de enero de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de abril de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Pinto (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 54,93 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 2, de 868,28 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4393 y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 28,07 #/m 2, más el premio de afección y 332,50 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 196.331,28 #.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas.

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del 50% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 21,19 #/m2.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

El recurrente expropiado afirma que nos hallamos ante un sistema general y que por ello, debe valorarse el suelo como urbanizable programado, remitiéndose a la valoración que como tal hizo en su hoja de aprecio a razón de 94,58 euros/m2. Añade que ha existido vía de hecho, que debe indemnizarse en un 25% ante la imposibilidad de restitución "in natura", por la falta de declaración de necesidad de la ocupación ante la ausencia de sometimiento al trámite de información pública del proyecto de trazado.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, instando la desestimación del recurso deducido de adverso.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes, tal y como se desprende del contenido del expediente administrativo: 1.- Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  1. - El proyecto de trazado se aprobó el 10 de julio de 2001, siendo objeto de publicación en el BOE de 17 de septiembre de 2001 y en otros medios, oficiales y privados, los días subsiguientes.

  2. - El 9 de octubre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis por una superficie de

    5.674 m2 y el día 10 de octubre de 2001 se levantó acta de ocupación por una superficie definitiva de 6.650 m2. La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable.

  3. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó pidiendo un justiprecio de 94,58 euros/m2. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

CUARTO

Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por ambos recurrentes consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con el proyecto expropiatorio de la R-5, en el siguiente sentido:

"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede...

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