ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:3043A
Número de Recurso1545/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2008, en el procedimiento nº 249/2008 seguido a instancia de D. Conrado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Irene Podadera Romero en nombre y representación de D. Conrado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente es personal estatutario del SAS y solicitó ante el INSS la jubilación parcial con efectos de 1-2-08, que le fue denegada. El 23-10-08 se suscribió por el SAS y el actor "un acuerdo de modificación de nombramiento de personal estatutario con motivo de jubilación parcial". La sentencia recurrida ha confirmado la resolución de instancia que desestima la pretensión del demandante de que le sea reconocido el derecho a la jubilación parcial anticipada. El criterio de la Sala es que se trata de una materia pendiente de desarrollo reglamentario, como indica el art. 26.4 del Estatuto Marco y la disposición adicional 7ª de la Ley 40/2007 ; normas que puestas en relación con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -con vocación universal de aplicación y de norma de referenciapermiten llegar a esa conclusión.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 2006, que reconoce al actor, personal estatutario, el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial con fundamento en el art. 26.4 Ley 55/2003, del que no se deduce -como tampoco de ninguna otra norma o disposición adicional- que la entrada en vigor de esa situación se posponga a cualquier tipo de desarrollo reglamentario, remitiéndose en este punto concreto a la normativa de Seguridad Social.

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 1998, RCUD nº 3616/97; 31 de mayo de 1999, RCUD nº 4640/98; 17 de julio de 2000, RCUD nº 2439/98 y 1 de julio de 2003. RCUD nº 2740/02, entre otras muchas).

En razón a lo expuesto, el presente recurso carece de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la STS (Sala General) de 22 de julio de 2009 (Rec. 3044/08 ) y reiterada en la STS de 3 de noviembre de 2009 (Rec. 807/09 ), que declara "La cuestión planteada, consistente en determinar si el personal estatutario puede acceder a la jubilación parcial y anticipada mientras no exista un desarrollo reglamentario de ese derecho ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala de 22 de julio de 2009 (Rec. 3044/08 ) en el sentido que lo ha hecho la sentencia recurrida, doctrina que debe mantenerse al no ofrecerse razones bastantes para justificar su abandono."

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Podadera Romero, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 1999/2008, interpuesto por D. Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 5 de junio de 2008, en el procedimiento nº 249/2008 seguido a instancia de D. Conrado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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