STS, 29 de Abril de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1403/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ANDALUZA DE MEDICOS ESPECIALISTAS DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA (FASEMFYC), representada por el Procurador Sr. García Santos y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 8 de noviembre de 1.994, recaída en autos nº 11/94, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CEMSATSE, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Vázquez, y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), mediante escrito de 6 de julio de 1.994, conoció demanda en materia de conflicto colectivo presentada por la FEDERACION ANDALUZA DE MEDICOS ESPECIALISTAS DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA (FASEMFYC), contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CEMSATSE, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que resolviendo el conflicto colectivo, sobre interpretación de los puntos 9º y 10º del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 2 de marzo de 1.994, se declare la nulidad de los mismos, así como del baremo de méritos aplicable al sistema de contrataciones temporales y el derecho del colectivo de Médicos de Familia a ser incluidos en la bolsa de Especialistas, condenando a los codemandados a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción debemos abstenernos de conocer de la demanda formulada por la FEDERACION ANDALUZA DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA (FASEMFYC) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CEMSATSE advirtiendo a la parte demandada que la competente es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la que podrá, en su caso ejercitar sus acciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 2 de marzo del presente año se reúne la Mesa Sectorial de Sanidad, constituida por representantes del Servicio Andaluz de Salud y de las Centrales Sindicales de U.G.T., CC.OO y CEMSATSE, con objeto de analizar la convocatoria de plazas de personal estatutario y los baremos de méritos correspondientes, llegando a una serie de Acuerdos, entre los que, a los efectos de la presente litis, interesan los dos siguientes. "noveno. Los baremos de méritos presentados para el concurso oposición serán los mismos que regirán para la baremación que haya de utilizarse en las bolsas de contratación para el sistema de contrataciones temporales en cada una de las provincias, a partir de la próxima apertura de bolsa de cada Mesa de Contratación provincial. Décimo. La excepción a lo expuesto en el apartado noveno, se refiere a las Bolsas de Contratación para plazas de Medicina General de Atención Primaria, para las que existirá una única bolsa provincial, aplicándosele los baremos de méritos contados a partir de 15 días posteriores a la formalización del presente Acuerdo". ----2º.- En el anexo de dichos acuerdos se regula el baremo aplicable a que se referían los apartados noveno y décimo, y del mismo se infiere que una prestación de servicios durante cinco años de un Médico de Medicina General se equipara en puntuación o preferencia a un Facultativo con título de Medicina Familiar y Comunitaria. ----3º.- La Federación Andaluza de Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, entendiendo que los referenciados Acuerdos y Anexo correspondiente vulneraban sus legítimos derechos por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 3303/78, de 29 de diciembre, tras intentar sin éxito la preceptiva conciliación previa, formularon ante esta Jurisdicción Social demanda de Conflicto Colectivo el día 6 de julio del presente año. ----4º.- La propia parte demandante ha recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución del S.A.S. de 23 de marzo de 1.994 de convocatoria de plazas para personal estatutario y laboral a su servicio".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ANDALUZA DE MEDICOS ESPECIALISTAS DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA (FASEMFYC), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. García Santos en escrito de fecha 19 de junio de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.b) del Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril en que se establece incompetencia o inadecuación de procedimiento por entender que ha de apreciarse la competencia del orden social de la jurisdicción y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Andaluza de Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, que había impugnado también la correspondiente resolución administrativa de convocatoria ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, presentó demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de los puntos 9º y 10º del acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 2 de marzo de 1994 sobre convocatoria de plazas de personal estatutario en el Servicio Andaluz de Salud, así como el baremo de méritos. La Sala de lo Social declaró la incompetencia del orden social y frente a esta decisión se recurre en casación, con un único motivo, en el que se sostiene la competencia del orden social en atención a dos argumentaciones principales: 1ª) por entender que se está impugnando un convenio extraestatutario y 2ª) porque, a juicio de la organización recurrente, entre los médicos y la Administración "ha existido una relación precontractual equivalente a un contrato de trabajo", que determinaría la competencia de los órganos judiciales del orden social. Las propias argumentaciones de la parte recurrente ponen de relieve la falta de consistencia de la pretensión impugnatoria que se deduce en el presente recurso. Lo que se combatía en la demanda no era ningún convenio colectivo extraestatutario laboral -que hubiera debido impugnarse además por el procedimiento regulado en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral-, sino un acuerdo propio de la negociación colectiva en la función pública, que se regula en el capítulo III de la Ley 9/1987, y cuya impugnación, con las variaciones que procedan en atención a su naturaleza de pactos o acuerdos y su vinculación directa o indirecta (artículo 35 de la Ley 9/1987), corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, donde por cierto la organización recurrente ha deducido el correspondiente recurso contra el acto administrativo que da efectividad práctica al acuerdo. Ello es así porque la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Por otra parte, la materia a la que se refiere la impugnación, que afecta a los criterios de selección del personal estatutario, ha quedado siempre fuera del ámbito del orden social de la jurisdicción. En este sentido hay que precisar, frente a la argumentación del motivo, que cualquiera que sea el vínculo -laboral o no- que determinados facultativos hayan podido mantener previamente con la Administración, ello no afecta al contenido de la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección. La doctrina de la sentencia recurrida es además coincidente con la que de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, a tenor de la cual las controversias que afectan a la provisión de vacantes del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social están excluidas del ámbito de la jurisdicción social y ello tanto si afectan a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción interna (sentencias 5 y 11 de noviembre de 1993, 4 de febrero, 25 de abril y 23 de diciembre de 1994), como recuerda el Ministerio Fiscal en su preciso y fundado informe.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores llevan no sólo a la desestimación del recurso, sino a la apreciación de manifiesta temeridad en la interposición de éste, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas al sindicato recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ANDALUZA DE MEDICOS ESPECIALISTAS DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA (FASEMFYC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 8 de noviembre de 1.994, recaída en autos nº 11/94, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CEMSATSE, sobre conflicto colectivo. Condenamos a la organización recurrente a abonar las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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