STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8465
Número de Recurso234/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.A.R.P., representado y defendido por la Letrada Sra.M.D.J., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 2972/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 40/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa PROYECTOS TECNICOS INDUSTRIALES, S.A. (PROTISA), sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la empresa PROYECTOS TECNICOS INDUSTRIALES, S.A. PROTISA), representado y defendido, por el Letrado Sr. Cañete Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de noviembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 40/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa PROYECTOS TECNICOS INDUSTRIALES, S.A. (PROTISA), sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Proyectos Técnicos Industriales, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 16.4.99, a virtud de demanda deducida por D. Adolfo Ramos Pinto, contra Proyectos Técnicos Industriales, SA, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia, en el sentido de reducir la condena a 40.049 ptas. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 16 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Adolfo Ramos Pinto, prestó sus servicios en la empresa demandada "Proyectos Técnicos Industriales, S.A.", desde el 01/02/95, mediante contrato realizado al amparo de la Ley 10/94, de 19 de mayo, categoría profesional de Técnico Comercial, y salario mensual de 304.215 pts con prorrateo de pagas extraordinarias. ----2º.- Que el 31 de enero de 1998, se produce la extinción de la relación laboral, la demandada, remitió telegrama al actor el día 6 de febrero de 1998, en que ponía a su disposición el finiquito, estando de acuerdo en su liquidación, salvo por lo que se refiere a la partida de complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo. ----3º.- Interpuesta demanda por el actor, ante los Tribunales de lo Social, en reclamación de cantidad de 1.000.000 pts, en concepto de incentivos correspondiente al año 1997, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 12, el 22 de octubre de 1998, que desestima la demanda formulada por el Sr. R.. -----4º.- Que se ha probado que era práctica habitual, practicar descuentos de los incentivos. ----5º.- El actor, disponía de una tarjeta Business Card del Banco Bilbao Vizcaya núm. 4940142003693548, facilitada por la empresa para cubrir los gastos de representación, habiendo realizado cargos en la misma los días 2 al 5 de enero de 1998. -----6º.- Que el actor reclama la cantidad 903.562 en concepto de liquidación por finiquito, que no ha sido abonada por la empresa, desglosada de la forma siguiente:

Salario base 67.467 ptas.

Plus convenio 73.921 ptas.

Complemento voluntario 154.469 ptas.

Pr. vol. comidas 9.120 ptas.

Part. prop. vacaciones 28.370 ptas.

Part. prop. pagas extras 56.740 ptas.

Seguros (en especie) 4.867 ptas.

Comp. econ. Ley Fom. Empleo 508.608 ptas.

La parte demandada reconoció en el acto del juicio adeudar las cantidades salvo la referente a la última partida: que reduce a 408.528 pts, haciendo un total de 803.482 pts que con los descuentos preceptivos 763.433 pts, quedaría reducida a 40.049 pts. ----7º.- Se celebró acto de conciliación ante SMAC, el 18 de diciembre de 1998, con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D.A.R.P.

contra la empresa Proyectos Técnicos Industriales, S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 903.562 ptas. por los conceptos indicados".

TERCERO.- La Letrada Sra. M.D.J., mediante escrito de 4 de febrero de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de abril de 1.994 y de Cataluña de 12 de julio de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1196.2 del Código Civil así como el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor solicitó el abono de 903.562 pts. por diferencias en la liquidación por los conceptos que especifica en la demanda aclarada en el acto de juicio. La empresa reconoció la deuda, pero alegando que ésta debía compensarse con las cantidades adeudadas por el actor por el uso de la tarjeta de crédito y otros conceptos, quedando reducida la cantidad adeudada por la empresa a 40.049 pts. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar la cantidad reclamada, desestimando la aplicación del descuento propuesto por la demandada por entender que se trataba de una reconvención y que ésta no había sido anunciada en forma. Contra este pronunciamiento recurrió la empresa en suplicación, proponiendo un motivo de revisión fáctica para hacer constar la deuda a su favor y otro motivo en el que denunciaba la infracción de los artículos 1.195 y 1202 del Código Civil para sostener que no se trataba de una reconvención, sino de una compensación y que, por tanto, no era preciso anunciarla con anticipación. La sentencia recurrida aceptó la tesis del recurso, estimó éste y redujo la condena a 40.049 pts.

SEGUNDO.- El recurso formaliza dos motivos. En el primero, que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 1997, que, decidiendo un caso de incapacidad permanente, declara la nulidad de la sentencia de instancia, porque ésta no se pronuncia sobre el cambio que se había producido entre la causa de la denegación inicial de la prestación (el no reunir la solicitante el periodo de carencia) y la que luego se invocó en la reclamación previa (el que las lesiones eran anteriores a la afiliación). La contradicción se sitúa por la parte recurrente en que ni la sentencia recurrida ni la sentencia de instancia resuelven sobre la prescripción de las cantidades compensadas que alegó el actor en el acto de juicio. Es patente la falta de contradicción. No sólo por las diferencias sustantivas existentes entre las dos controversias, sino también por la falta de cualquier homogeneidad en las cuestiones procesales que se suscitan en las dos controversias. En el caso de la sentencia de contraste se entra de oficio a controlar el problema de una eventual incongruencia en la vía administrativa entre la resolución inicial, que denegó la prestación por falta de periodo de carencia, y la reclamación previa, que invocó otra causa para fundar la denegación (el ser las lesiones anteriores a la afiliación). Se trata de un control formal de la actuación administrativa que no se funda en una causa estrictamente procesal. En las presentes actuaciones lo que se reprocha a la sentencia de instancia y, a partir de ella a la recurrida, es que no se haya pronunciado sobre una excepción material fundada en un hecho excluyente (la prescripción del derecho a compensar), que sin duda la sentencia de instancia excluye por razones formales, pues, al no entrar a decidir sobre la reconvención, no podía pronunciarse sobre la prescripción del derecho en que aquélla se funda, pero que en la sentencia recurrida, que sí decide sobre el fondo, constituiría, según la tesis del recurso, una incongruencia omisiva. Pero, como ya se ha dicho, en el caso de la sentencia de contraste sólo se advierte un cuestionable control de oficio de la regularidad de la actuación administrativa, por una razón que no fue invocada en el recurso y ni siquiera consta que lo fuera en la instancia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia de 14 de diciembre de 1996, plantea la posibilidad de que la Sala de oficio corrija la actuación del órgano judicial de suplicación al admitir la compensación sin que se hubiera formulado reconvención. Pero éste es un recurso extraordinario que está condicionado por la necesidad de que la parte proponga una infracción como motivo de impugnación y acredite además la contradicción de la sentencia recurrida con otra resolución judicial en los términos que prevé el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala la Sala en sentencia de esta misma fecha, "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Hay que aclarar que en el presente caso resulta que en la sentencia de contraste designada a efectos del segundo motivo sí que se aborda la cuestión que plantea el Ministerio Fiscal. Pero la designación de esta sentencia por la parte recurrente no se hace para fundar una infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino para suscitar la cuestión relativa a la exigencia de homogeneidad de la deudas. La infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no se hace valer en este recurso y la Sala no puede apreciarla de oficio.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 1196.2 del Código Civil, sosteniendo que no cabe la compensación porque los créditos no son de la misma naturaleza, y propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 5 de abril de 1994. En ella se trata de un intento de compensar los créditos por la remuneración de dos socios trabajadores de una cooperativa por los eventuales créditos que, a favor de ésta, podía derivar de un acuerdo de la Asamblea que permitía "compensar las pérdidas con las remuneraciones pendientes". La sentencia, en el punto donde se suscita la contradicción, razona que para que opere la compensación "ha de darse una análoga naturaleza entre ambos créditos, conforme se deduce del número 2 del artículo 1196 del Código Civil; semejanza que aquí no se da en cuanto que los salarios (créditos de las actoras) gozan de especialísimos privilegios (artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores), sin que, en fin, se alegue ni conste que se den los demás requisitos del citado artículo 1196 del Código Civil". No hay contradicción entre las dos sentencias, porque los deudas que se comparan son diferentes y están en distinta posición. En el caso de la sentencia recurrida, aunque no se resuelve expresamente el motivo por error de hecho, está claro que considera probado el importe debido por el trabajador como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito y la no justificación de esta disposición como compensación de gastos. Se trata, por tanto, de una deuda líquida, vencida y exigible a los efectos de los números 3 y 4 del artículo 1196 del Código Civil y esto se excluye expresamente en el caso de la sentencia de contraste, donde sólo se reconoce una hipotética autorización para compensar las pérdidas con las remuneraciones pendientes de los socios.

QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el escrito de interposición del recurso tampoco cumple la exigencia de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que requiere, según una reiterada doctrina de esta Sala, un análisis comparativo de los hechos y de las sentencias, del objeto de las pretensiones y del fundamento de éstas tal como se delimitan en cada una de las controversias (sentencia de 18 de julio de 1.997 y las resoluciones que en ella se citan). El escrito de interposición del presente recurso no contiene este análisis, pues, tras la relación de antecedentes, se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste, para exponer, por ultimo, los motivos de denuncia de la infracción. Se incumple así el requisito que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.R.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 2972/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 40/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa PROYECTOS TECNICOS INDUSTRIALES, S.A.

(PROTISA), sobre cantidad.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. FERNANDO SALINAS MOLINA, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JOAQUIN SAMPER JUAN, D. JESUS GULLÓN RODRIGUEZ Y D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 21-11-2000 (Rec.- 234/2.000) DICTADA EN SALA GENERAL

En congruencia con lo expuesto en su momento en la Sala General en la que se debatió la cuestión resuelta por la sentencia de referencia, y con el mayor respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, manifestamos nuestra discrepancia con algunos de los argumentos mantenidos en la misma para negar la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada sobre la inexistencia de contradicción. Basamos nuestra posición en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Estamos de acuerdo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto la nulidad de actuaciones, pues la Ley de Procedimiento Laboral no lo ha creado con esa finalidad, sino que, como esta Sala ha dicho hasta la saciedad, y se desprende de la propia literalidad de los términos del art. 217 de la LPL, "la finalidad del recurso es la unificación de la doctrina a nivel nacional ante la posible contradicción entre sentencias emanadas de órganos judiciales con competencia territorial limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma y contra las que no cabe ningún recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.1, párrafo 4º de la Constitución y en el art. 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...", por utilizar las palabras textuales de una de las primeras sentencias de esta Sala que se definió sobre el particular -STS 7-6-1991 (Rec.- 70/1991)-. No es posible, por lo tanto un recurso de casación unificadora que tenga por objeto pretender esa nulidad en una suerte de recurso de casación por quebrantamiento de forma, por lo que también compartimos el criterio de que los defectos procesales tienen como vía directa de solución el recurso de nulidad previsto en el art. 240 de la LOPJ como recoge la sentencia mayoritaria en su fundamento jurídico tercero, sin perjuicio de la posibilidad última del amparo constitucional.

SEGUNDO.- 1.- El que ello sea así no impide que se acepte la posibilidad de recursos de casación para la unificación de doctrina que tengan por objeto la unificación de la misma en temas procesales, no solo porque no todos los problemas de esta naturaleza conducirán a la nulidad de actuaciones, sino porque, aun cuando llevaran a dicha conclusión, siempre ha de aceptarse como una opción lícita el ejercicio de cualquier pretensión encaminada a obtener la unificación doctrinal en materia procesal ante una instancia unificadora como es la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Opción que esta Sala siempre ha aceptado como incluida dentro de las posibilidades del recurso para la unificación de doctrina, como puede apreciarse tanto en la sentencia mayoritaria de la que en parte discrepamos, como en la que le sirvió de precedente y que fue la que marcó el criterio seguido por esta Sala hasta el momento presente en relación con estas materias. En efecto, la STS de 4 de diciembre de 1991 (

Rec. 233/1991), dictada también en Sala General, aceptó expresamente que este recurso tuviera por objeto también la unificación de doctrina en aspectos procesales, con la única particularidad de exigir que sólo habría de admitirse la unificación doctrinal en estas materias si se daba la sustancial identidad objetiva y causal que justifica el recurso, no en relación con la cuestión procesal planteada sino en relación con el problema sustantivo subyacente.

  1. - La sentencia de la que se discrepa en este acto sigue aceptando, al igual que la precitada, de la que trae causa, la posibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en temas procesales, pero condicionándola, como también hacía la de 1991, a que las sentencias comparadas contemplen supuestos sustantivos sustancialmente iguales. Este criterio no lo compartimos, pues consideramos que la unificación doctrinal en relación con problemas procesales ha de aceptarse como posible con independencia de que concurra o no la identidad de situaciones sustantivas, o sea, con autonomía propia. Aceptamos que hay supuestos en los que la contradicción procesal está íntimamente conectada y dependiente de la relación de fondo, cual ocurre cuando se producen discrepancias sobre la competencia y la decisión depende de si existe o no relación laboral entre las partes, o cuando se discute si la sentencia es o no congruente en cuanto la congruencia dependa de que la sentencia se haya acomodado o no a las pretensiones de las partes en el juicio; pero existen multitud de situaciones en las que el problema procesal se halla completamente desgajado del fondo de la cuestión y por ello es susceptible de solución doctrinal autónoma; sin pretensiones de exhaustividad podemos señalar como tales los siguientes, deducidos de supuestos ya planteados concretamente en recursos de unificación (unos resueltos y otros no): problemas de legitimación o litisconsorcio, supuestos de incongruencia interna de las sentencias, insuficiencia en los hechos probados, posibilidad o no de ejercicio de acciones declarativas puras, problemas de adecuación o inadecuación del procedimiento utilizado, exigencias y efectos de la conciliación previa.

  2. - Podría defenderse, seguramente, sobre la estricta literalidad del art. 217 LPL que los problemas procesales no pudieran ser objeto de unificación doctrinal, dadas las exigencias contenidas en dicho precepto en cuanto a la identidad de situaciones justificadoras del recurso de casación que contemplamos, pero esa tesis cerrada a la unificación en temas procesales nunca se ha mantenido, ni creemos que pueda aceptarse, ante la contundente razón de que la finalidad del recurso es la unificación doctrinal sobre pronunciamientos discrepantes y nadie duda que sobre temas procesales esta discrepancia es también posible.

    Pero, aceptada dicha posibilidad, lo que no parece defendible es que la misma se haga depender de que la cuestión de fondo reúna las identidades requeridas por el precepto en cuestión, salvo, como hemos dicho, cuando exista entre ambas una interdependencia causal. Cuando esa dependencia no se da, y el problema procesal goza de autonomía propia respecto de la cuestión de fondo, la unificación de doctrinas contrapuestas en relación con el mismo pensamos que debe de gozar de la misma autonomía y permitir, por lo tanto, la unificación, interpretando que la identidad sustancial de "hechos, fundamentos y pretensiones" debe de entenderse referida en tal caso a aquella cuestión procesal problemática, en una interpretación teleológica del precepto procesal de referencia (el art. 217 LPL precitado).

    Hacemos nuestros, en definitiva, los argumentos utilizados por los Magistrados discrepantes en el voto particular acompañado a la STS

    4-12-1991 Rec.- 233/1991), a la que nos hemos referido.

    TERCERO.- 1.- La posibilidad de admitir recursos para la unificación de doctrina basados en la simple contradicción de sentencias en relación con temas procesales, estará limitada, por supuesto, a aquellos recursos en los que se aprecie contradicción doctrinal entre las sentencias confrontadas que hayan tratado exactamente la misma cuestión y la hayan resuelto de otra forma, de conformidad con la naturaleza extraordinaria y excepcional del presente recurso, pues lo contrario supondría admitir recursos de corte clásico por quebrantamiento de forma, contra lo que se ha dicho en el primer fundamento jurídico de este voto particular. Se admitirían, por lo tanto, los recursos de casación unificadora en materia procesal únicamente cuando las dos sentencias contrastadas hayan mantenido posiciones diferentes ante un mismo problema procesal dado que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todos ver Auto de 26-1-2000 Rec.-

    1354/1999), que cita sentencias anteriores de 16-4-1994, 6-10-1995,

    17-5-1996 o 14-3-1997) - exige que las infracciones que se denuncien en el recurso de unificación coincidan con las que ya fueron denunciadas y resueltas en suplicación.

  3. - Esta exigencia concreta es la que nos podría conducir a la inadmisión del recurso que en estos autos se contempla, en solución acorde con la propuesta por la sentencia mayoritaria, pues observamos que, efectivamente, no puede aceptarse que entre las dos sentencias contrastadas exista contradicción de doctrina procesal. En efecto, mientras la aportada como de contraste contempla y resuelve sobre un supuesto de falta de concordancia entre la resolución administrativa inicial y la que resuelve la resolución previa. No existen, por lo tanto, dos sentencias que contengan doctrinas contrarias sobre un mismo problema procesal, sino una sentencia con el problema y otra con la posible solución, siendo por tal razón por la que les falta el contenido casacional propio de este recurso, dado que la contradicción que lo justifica es la que se produce cuando las sentencias confrontadas contienen doctrinas discrepantes, según esta Sala ha mantenido de forma reiterada.

    Madrid 21-11-2000

    formulandose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Joaquin Samper Juan, D. Jesús Gullón Rodríguez y D. Bartolome Ríos Salmerón

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