ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 404/06 seguido a instancia de DON Cesar contra DON Fabio, sobre derechos-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fabio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de noviembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Ana María Quintana Pérez, en nombre y representación de DON Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de correlación entre el núcleo de contradicción fijado en el escrito de preparación y en el escrito de interposición, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable."

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente caso, la parte recurrente ha fijado el núcleo básico de la contradicción en su escrito de preparación alegando vulneración de los arts. 203, 204.2, 205 y 206, en los arts. 477, 481 y 281 LEC, así como en el art. 1902 del Código Civil . Razona, en esencia, que la sentencia recurrida no cumple los requisitos de claridad, precisión y congruencia que han de presidir las sentencias. Sin embargo, en el escrito de interposición se limita a citar varias sentencias de contraste, a analizar las razones que fundamentan la infracción cometida, a su juicio, por la sentencia de instancia, y a citar como infringidos los arts. 97.2 LPL y

24 CE, sin ningún razonamiento adicional, y sin alusión alguna a la cuestión de la falta de claridad, precisión y/o congruencia atribuible a la sentencia de suplicación recurrida. Es cierto que existe cierta conexión entre el art. 281 LEC y el art. 97.2 LPL, pero los contenidos de ambos preceptos no son intercambiables sin más, necesitando ambos de una fundamentación específica. En consecuencia, se produce una falta de correlación entre el escrito de preparación y el de interposición, que hace que el recurso deba inadmitirse, en la medida en que ya en el escrito de preparación ha de fijarse el núcleo básico de la contradicción, según la doctrina de esta Sala que acaba de transcribirse.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar la sentencia seleccionada de contraste y a incluir una frase descriptiva de la doctrina que considera que la misma mantiene, sin que en ningún momento lleve a cabo un análisis comparado entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste respecto de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En su escrito de interposición, la parte recurrente se limita a señalar los preceptos que considera infringidos, llevando a cabo exclusivamente un análisis de la infracción que imputa a la sentencia de instancia del presente procedimiento, sin hacer referencia a la fundamentación de la infracción que entiende ha cometido la sentencia de suplicación recurrida.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida se planteó una reclamación de cantidad por parte del actor que ha sido estimada en la instancia, siendo este fallo confirmado en suplicación. La Sala del TSJ de Canarias/SC Tenerife pone de manifiesto, en primer lugar, que la parte recurrente sólo ha articulado un motivo de infracción bajo el art. 191.b) LPL, solicitando revisión de hechos probados, sin concretar qué texto alternativo se quiere introducir y en base a qué documento pretende hacerlo, mezclando, además, conceptos relativos al relato fáctico con elementos jurídicos, pero sin concretar el error que dice que ha existido en relación con el convenio colectivo aplicable. Por otra parte, dicha impugnación no se complementa con un motivo de infracción legal al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, para explicar, siquiera sea sucintamente el error en la aplicación del derecho efectuado por el Juez de instancia.

Recurre nuevamente en casación para unificación de doctrina el actor, fijando -como ya se ha dichoen el escrito de preparación un núcleo de contradicción distinto del fijado en la interposición, centrándose este último en la infracción del art. 97.2 LPL y del art. 24 CE . El actor ha citado en su escrito de interposición varias sentencias y, otorgado plazo por la Sala para seleccionar una de ellas por motivo de impugnación, la parte recurrente ha guardado silencio, por lo que la Sala ha optado por entender seleccionada la más moderna de las sentencias citadas en preparación e interposición, a saber, la STS de 26 de noviembre de 2001, R. 1142/01 . En la misma se analiza un conflicto colectivo consistente en determinar el derecho de una sección sindical de una empresa a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados a través del servidor de la empresa. El fallo de la sentencia de instancia, reconociendo el derecho, está condicionado a su utilización "con la mesura y normalidad inocua con que lo venía realizando desde el 2 de febrero de 1999 hasta el momento en que se emitió una cantidad masiva de mensajes el 13-2-2000, que colapsó el servidor interno de la empresa". Se plantea en casación ordinaria dos cuestiones: la falta de concreción y claridad en el fallo y el reconocimiento del derecho en sí. La Sala señala que, efectivamente, la sentencia no cumple con lo establecido en el art. 218 de la LEC, pero que, antes de decidir sobre la procedencia de declarar la nulidad de la sentencia de instancia, procedía, por razones de economía procesal, entrar a determinar la existencia del derecho en sí a la utilización del servidor de la empresa, llegando a la conclusión negativa, en la medida en que no se establece ni en la CE ni en la LOLS una obligación empresarial de facilitar los medios materiales para la transmisión de la información sindical entre la sección sindical y sus afiliados. En consecuencia, procede a desestimar el fondo de la cuestión, revocando así la sentencia de instancia y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

En este sentido, lo primero que ha de ponerse de manifiesto una vez más es la ausencia de debate en la sentencia de contraste en torno a los preceptos supuestamente infringidos según el escrito de interposición, pareciendo tener al asunto cierta conexión con lo planteado en el escrito de preparación en relación con la claridad y precisión de las sentencias. Pero, aún limitando el contenido de la contradicción exclusivamente a este aspecto, lo primero que hay que resaltar es que nada tiene que ver una reclamación de cantidad en la que se impugnan los hechos probados de la sentencia de instancia frente a un conflicto colectivo en el que se reclama el derecho a trasmitir información sindical a través del servidor informático de la empresa. Por otra parte, y en cuanto a la cuestión procesal propiamente dicha, en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación no analiza la misma porque sólo se ha planteado una infracción al amparo del art. 191. b) LPL, solicitando revisión de hechos probados, situación que nada tiene que ver con la eventual inconcreción del fallo de la instancia que se plantea en la sentencia de contraste. Por otra parte, no se puede olvidar que la sentencia de contraste entra en el fondo de la cuestión por entender que, por razones de economía procesal, ha de analizar esta antes que la infracción procesal cometida, de tal forma que el fallo no resuelve en función de la infracción procesal sino en cuanto al fondo. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María Quintana Pérez en nombre y representación de DON Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 695/07, interpuesto por DON Fabio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 404/06 seguido a instancia de DON Cesar contra DON Fabio, sobre derechos-cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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