STS, 16 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:5252
Número de Recurso4126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Simón, D. Jose Pablo, D. Jesús María y D. Pedro Antonio contra la sentencia de 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por D. Simón, D. Jose Pablo, D. Jesús María y D. Pedro Antonio frente a RENFE sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Simón, D. Pedro Antonio, D. Jose Pablo, D. Esteban y D. Jesús María contra RENFE en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en sus respectivos escritos de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales D. Simón: Antigüedad; 5-5-80, categoría profesional; jefe de Estación y salario mensual 287.412.- Ptas. D. Pedro Antonio: Antigüedad; 15-7-74; Categoría profesional; Jefe de Estación y salario mensual de 297.032.- ptas. D. Jose Pablo: Antigüedad; 18-7-83: Categoría profesional; Jefe de Estación y salario mensual 273.072.- ptas. D. Esteban: Antigüedad; 14-7-80; categoría profesional Jefe de Estación y salario mensual de 282.153.-ptas. D. Jesús María Antigüedad 18- 7-83; categoría profesional; Mando Intermedio y salario mensual de 283.310.- ptas. SEGUNDO.- Los arts. 196 y 197 de la Normativa Laboral de RENFE establecen la interrupción para la toma de refrigeración del siguiente modo: "Art. 196. Dentro de la jornada continuada se concederá un descanso de veinte minutos para la toma del refrigerio. Para el personal de Talleres y Conservación de Vía se mantienen los treinta minutos, dadas las peculiaridades, características de sus tareas de trabajo. Ambos periodos se considerarán como trabajo efectivo. Art. 197 EN el caso de que por las características de la actividad no fuera posible el goce efectivo del referido descanso, se compensará a los agentes mediante el abono de veinte minutos según los valores señalados en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado sin dicho descanso". TERCERO.- Dadas las características de la actividad que tienen encomendada, los actores, por la empresa, no pueden disfrutar del descanso diario de 20 minutos, que esta establecido con carácter general en caso de jornada continuada. CUARTO.- Antes de su adscripción al grupo de "Mandos Intermedios", la empresa les abonaba mensualmente una cantidad (Clave 153) en concepto de compensación del descanso diario pro refrigerio. Desde el mes de enero de 1999 ya no perciben dicha compensación. QUINTO,. El Capítulo IV del XII Convenio Colectivo establece el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro. Dentro de sus principios generales se determinan la racionalización y simplificación del sistema retribuido, basado en tres componentes: fijo, de puesto y variable. SEXTO.- La Adscripción al mencionado Grupo de Mando Intermedio y Cuadro es voluntaria. Los actores decidieron integrarse en el mismo y para ello tuvieron que firmar y rellenar unos impresos formalizados denominados "Ficha Económica de Incorporación a Mando Intermedio" (documento nº 1 parte demandada). En dicha ficha se reflejan los datos profesionales de cada actor y los datos económicos asignados, que se componen en tres grupos: Fijos, Primas y Fluctuantes. En este último grupo se integra la anterior clave 153 de compensación por descanso de refrigerio. SEPTIMO.- Mediante Resoluciones de fechas 22-1-99, 23-3-99 y 24-3-99 se acepta por la empresa la adscripción de los actores al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro (Puesto de Mando Regulación y Gestión); Area Funcional U. N. Circulación, Gerencia Operativa de Madrid, Residencia Madrid-Chamartin con efectos de 1-1-99. OCTAVO.- Los actores, que realizan las mismas funciones profesionales en la misma jornada laboral, durante los años 1999 y 2000, reclaman en el presente litigio el derecho al descanso de 20 minutos al día por compensación económica, en la suma de 211 ptas./día de trabajo efectivo y los atrasos correspondientes de Enero a Octubre de 1999 en las cuantías que se reflejan en el suplico de sus respectivas demandas. NOVENO.- Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición de la demanda en el orden jurisdiccional social. DECIMO.- La cuestión suscitada afecta a todo el colectivo de trabajadores que integran el Mando Intermedio en la Unidad de Negocio de Circulación, encontrándose reflejados dichos trabajadores en los documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Simón, D. Jose Pablo, D. Jesús María y D. Pedro Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 29 d abril de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Pablo, DON Jesús María, DON Pedro Antonio, DON Esteban y DON Simón contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2000, por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en sus autos número 127/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a RENFE, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Simón, D. Jose Pablo, D. Jesús María y D. Pedro Antonio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada, de fecha 25 de marzo de 1998 y de ésta Sala de fecha 30 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En torno a dicho precepto esta Sala, como recuerda la sentencia de 29-1-03 (rec. 3498/01), ha sentado abundante doctrina unificada de la que cabe destacar, por su relevancia para la solución del presente recurso, la siguiente:

  1. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Por tal razón, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27-5-1992 (rec. 1324/1991), 18-6-1997 (rec. 2571/1996), 25-3-1999 (rec. 3230/1998) y 20-7-2000 (rec. 1248/1999 entre otras muchas). Y debe tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28-1-1992 (recs. 824/1991 y 1053/1991), 18-7, 14-10, 17-12-1997 (recs. 4035/1996, 94/1997 y 4203/1996) entre otras).

  2. Pueden ser objeto de unificación tanto doctrinas sustantivas como procesales, pues la Ley de Procedimiento Laboral no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil (art. 1692 LECiv como en la laboral (art. 205 LPL), tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. No obstante las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL, es decir que se trate de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte". (SS. de 4-12-1991 (rec. 233/1991), dos de 1-11-2000 (rec. 2856/1999 y 234/2000) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000) dictadas todas ellas, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala).

  3. El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. (SS. de 21-11-2000 y 21-3-2000 (rec. 2260/1999).

  4. Cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una infracción procesal, se exige no sólo la homogeneidad en dicha infracción, sino también la correspondiente identidad subjetiva, objetiva y de pretensión entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia (Sentencias antes citadas de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001). V. Además, para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión» (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001 ya citadas y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001).

SEGUNDO

De acuerdo con la precedente doctrina, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia de 23 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ahora recurrida en casación unificadora por los actores de este proceso y las de 25 de marzo de 1.998 de la Sala del TSJ de Andalucía en Granada y 30 de marzo de 1.999 de esta Sala IV que se invocan como referenciales respectivamente para el primer y segundo motivo del recurso.

La primera cuestión que se plantea es de carácter procesal y atañe a la necesidad de suspender el curso de un proceso en que se solventa una reclamación individual hasta la solución del conflicto colectivo planteado sobre el mismo objeto. No se da entre la sentencia recurrida y la de 25 de marzo de 1.998, la igualdad sustantiva a la que nos referimos en el punto IV del fundamento anterior. La recurrida ha recaído en un proceso en el que se discutía el posible derecho de quienes han accedido voluntariamente a la categoría de mandos intermedios de RENFE, a seguir percibiendo la "compensación por bocadillo o interrupción por refrigerio" de acuerdo con los artículos 196 y 197 de la Normativa Laboral de RENFE incorporada al X Convenio Colectivo. En la sentencia referencial de 25 de marzo de 1.998, el debate giró en torno al posible derecho de los trabajadores transferidos desde el INEM a la Comunidad Autónoma de Andalucía a cobrar sus retribuciones, desde la fecha de la transferencia, 1 de enero de 1.993, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía y no por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo por el que les fueron abonadas hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Han sido pues diferentes los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los que partieron las sentencias comparadas.

TERCERO

De otro lado, e igualmente en relación con esa primera cuestión, es obligado señalar que, conforme a la doctrina expuesta en el punto V del anterior fundamento, tampoco existe la necesaria homogeneidad procesal. Muestran los autos las siguientes incidencias:

  1. Encontrándose ya las actuaciones en fase de suplicación, RENFE presentó escrito con el que comunicó la existencia un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional sobre el mismo tema (autos 152/00), interpuesto por la RED después de recaer la sentencia de instancia y solicitó la suspensión del trámite del recurso. La Sala lo acordó así por providencia de 25 de septiembre de 2.000.

  2. El día 23 de diciembre de 2.002 la RED presentó nuevo escrito en el que hacía saber que había desistido del citado conflicto colectivo por ser varios y distintos los colectivos afectados; que había planteado uno nuevo (autos 88/02) con idéntico objeto al de este procedimiento en el que ya había recaído la sentencia de la Audiencia Nacional que acompañaba, desestimatoria de su pretensión y que estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina, por lo que persistía la situación de pendencia hasta que se resolviera por el Tribunal Supremo, comprometiéndose a aportar su sentencia en cuanto recayera.

  3. La Sala, por providencia de 4 de febrero de 2.003 acordó unir la sentencia de la Audiencia Nacional y oficiar a ésta para que una vez hubiera resolución firme en el "conflicto colectivo 152/00" se le comunicara. El 24 siguiente la A. Nacional remitió certificación haciendo saber que "el conflicto colectivo 152/00 se encuentra archivado al haberse dictado auto de desistimiento de fecha 5 de marzo de 2.002".

  4. Por providencia de 26 de marzo de 2.003 la Sala de Madrid acordó, aludiendo al desistimiento recaído en los autos 152/00 de la A. Nacional, dejar sin efecto la suspensión y señalar fecha para la votación y fallo del recurso de suplicación. La providencia fue notificada a ambas partes y la RED interpuso frente a ella recurso de suplica el 7 de abril de 2.003, del que se dio traslado a los actores el 29 siguiente quienes procedieron a impugnarlo el 7 de mayo.

  5. No obstante la Sala dictó el 29 de abril anterior la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora; y el 20 de mayo Auto desestimando el recurso de súplica de RENFE y confirmando la providencia de 26-3-03, tras razonar que "el recurso de súplica carece ya de sentido al haberse dictado sentencia favorable a la parte que instaba la suspensión".

CUARTO

Las incidencias puestas de manifiesto en el fundamento anterior, confirman que son en gran parte ciertas las afirmaciones de los recurrentes sobre el alzamiento de la suspensión y la resolución del recurso de suplicación antes de haber recaído sentencia firme en el proceso 88/02 (que, por cierto, ya existe actualmente, pues esta Sala la dictó el 16-9-03 (rec. 157/2002) desestimando el recurso de la empresa y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia Nacional). No lo es, sin embargo, la atinente a que la Sala de Madrid no resolvió el recurso de súplica interpuesto por la Red, puesto que consta que lo desestimó por el Auto de 20 de mayo de 2.005.

Sucede, sin embargo, que aunque la cuestión de la suspensión fue también tratada por la sentencia referencial ello es insuficiente para acreditar la contradicción. A esos efectos lo que importa es que en el caso, el recurso de suplicación interpuesto por los actores no planteó ningún motivo denunciando el alzamiento de la suspensión (y es lógico que así ocurriera puesto que fue RENFE la que, ya en trámite el recurso, puso en conocimiento de la Sala la existencia del conflicto colectivo); y además, la sentencia recurrida tampoco contiene la menor alusión a ese tema, ni tan siquiera en sus antecedentes de hecho. Y esto es lo relevante a la hora de determinar si dicha cuestión procesal fue tratada de igual manera por las sentencias comparadas. E indudablemente no lo fue. Porque en el recurso resuelto por la sentencia referencial, los trabajadores solicitaban en el único motivo y con amparo en el art. 191. a) LPL la nulidad de la sentencia de instancia, que había estimado la "excepción de litispendencia" alegada por la Consejería de Trabajo demandada por existir un conflicto colectivo sobre la misma pretensión. Y la sentencia referencial, tras razonar que la del Juzgado no debió apreciar dicha excepción, y si acordar la suspensión de las actuaciones, estimó el recurso y anuló las practicadas, devolviendo los autos al Juzgado para que este las mantuviera en suspenso hasta que recayera sentencia firme en dicho conflicto.

Resulta pues evidente que mientras que la sentencia referencial examinó la cuestión procesal de la suspensión que ha constituido el único objeto de su pronunciamiento, la recurrida no ha abordado ni tan siquiera mínimamente ese problema, por lo que no existen términos hábiles de comparación pues no es posible comparar, a efectos de la contradicción, una sentencia de suplicación qon un auto que resuelve un recurso de súplica, ya que aquella solo cabe entre sentencias. Para que se hubiera podido apreciar la contradicción, habría sido preciso que la sentencia recurrida también hubiera examinado y resuelto la misma cuestión procesal. Así ocurrió en los casos contemplados por esta Sala en sus sentencias de 30-6-94 (rec. 1657/93), 13-7-94 (rec. 2415/93), 18-7-94 (rec. 3068/93), 18-7-94 (rec. 1661/93), 18-7-94 (rec. 2032/93), 20-7-94 (rec. 2176/93), 21-7-94 (rec. 3384/93), 20-9-1994 (rec. 2189/93), 23-9-1994 (rec. 3503/93), 25-11-1994 (rec. 3713/93) y 27-1-1995 (rec. 1198/94), entre otras, y ello le permitió establecer la doctrina sobre los ineludibles efectos suspensivos que deben producir los procesos de conflicto colectivo sobre los individuales planteados sobre idéntico objeto, que se invoca en el presente recurso de casación unificadora pero que no es posible aplicar al caso, por falta del previo e imprescindible requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL. Decisión, conviene advertirlo, que no supone indefensión para los recurrentes por el hecho de que no obtengan la tutela pretendida en este recurso excepcional, ya que como recuerdan la sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-01 (rec. 1902/2000) cuando no se supera el filtro de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo.

QUINTO

A igual conclusión se llega respecto de la segunda cuestión planteada que versa sobre el derecho de los mandos intermedios a percibir el plus de bocadillo.

La sentencia recurrida, tras analizar los artículos 196 y 197 de la Normativa Laboral de RENFE incorporada al X Convenio Colectivo que se invocaban como infringidos, llega a la conclusión de que el plus en cuestión "tiene marcado carácter salarial y no indemnizatorio"; y que por consiguiente, el importe que antes percibían ha quedado integrado en el "componente variable" del sistema retributivo propio de los Mandos Intermedios, que es diferente del que se les aplicaba hasta que accedieron a dicha categoría. Por tal razón desestima el recurso interpuesto por los actores.

Por su parte la sentencia de esta Sala IV de 30 de mayo de 1.999 (rec. 2818/98) elegida como referencial, resolvió el caso de otro colectivo distinto, el de Maquinistas de la Red, que además planteaban una cuestión diferente e invocaban como infringidos otros preceptos diversos a los que examina la sentencia recurrida. En concreto, los Maquinistas habían realizado cursillos obligatorios de adaptación a maquinas y RENFE les había abonado durante los días del cursillo la "retribución permanente" (sueldo, cuatrienios y mayor dedicación) en sus claves correspondientes, y la "variable" como prima por cursillo en la clave 442 que incluía la prima de producción, los pluses de penosidad y nocturnidad, el complemento de mayor dedicación y las horas extraordinarias estructurales. Los actores reclamaban que los días de cursillo se les retribuyeran en igual cuantía que los de efectiva prestación de servicios, al amparo del art. 464 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con los artículos 3, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala tras una interpretación literal del precepto convencional, desestimo el recurso y confirmó los pronunciamientos desestimatorios que habían recaído en instancia y suplicación, razonando que los conceptos que se habían integrado en la clave 442 eran los percibidos por los actores de "manera generalizada y permanente"; y que, por el contrario no podían incluirse dentro de dicha prima los restantes conceptos reclamados.

Es evidente pues que los hechos, fundamentos y pretensiones fueron muy distintos en uno y otro caso. Mas aunque se hubiese dado en esos elementos la igualdad exigida por el art. 217, tampoco cabría hablar de contradicción puesto que los pronunciamientos de ambas sentencias fueron de signo igual y no distinto, ya que los dos desestimaron los recursos de los trabajadores. Es cierto que la sentencia referencial alude, bien que tangencialmente, al plus de bocadillo para señalar que está excluído del título V del Convenio Colectivo; pero ya dijimos en el punto I del fundamento primero, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y los confrontados no lo son.

SEXTO

La falta del requisito de la contradicción respecto de las dos cuestiones que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los trabajadores demandantes frente a la sentencia de 29 de abril de 2.003 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, constituía una causa que autorizaba ya a su inadmisión en momento procesal anterior (art.223.2 LPL); y deviene en este de dictar sentencia en causa para su desestimación. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Simón, D. Jose Pablo, D. Jesús María y D. Pedro Antonio contra la sentencia de 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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