ATS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso99/1997
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1996, en el procedimiento nº 264/96, seguido a instancia de D. Juan Miguel Y D. Alfonso contra Domingo (MOTOPESQUERO NUEVO GALERNA), COMUNIDAD DE BIENES NUEVO GALERNA C.B. (siendo sus titulares D. Domingo y D. Luis ) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada por los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 25 de octubre de 1996, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 1997, se formalizó por el letrado D. José Miguel García Martín, en nombre y representación de D. Juan Miguel Y D. Alfonso (que se le tuvo por desistido del recurso por auto de 28 de mayo de 1997), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 1997, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta del núcleo de la contradicción en el escrito de preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a que en el escrito de formalización del recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de aquellas resoluciones, destacando cuáles son los extremos de éstas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, esencialmente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Auto de 4 de mayo de 1992 el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido por su parte, de manera suficiente, este requisito de análisis o argumentación de la contradicción invocada.

Y en el presente recurso es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido, en forma alguna, el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limita a exponer la cuestión controvertida en ambas sentencias, sin efectuar examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, que pusiera de manifiesto la identidad sustancial existente entre los mismos y signo opuesto o divergente de sus respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

Asimismo, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Dicha identidad sustancial en los supuestos de hecho analizados por las sentencias objeto de comparación no concurre en el presente caso. La sentencia recurrida resuelve respecto de demanda sobre despido. Los actores fueron contratados por la empresa Nuevo Galerna C.B. en 1.979 y 1982 respectivamente, constituída por los codemandados, D. Luis y D. Domingo. Mediante escrito de 8-11-1995, D. Domingo comunicó a los actores la disolución de la empresa, informándoles que a partir de esa fecha se subrogaba él mismo como empresario individual. El 12-1-1996, el citado demandado comunicó a los actores la próxima extinción del contrato de trabajo, con motivo de su jubilación, que le fué reconocida con efectos de 14-2-1996. En la sentencia consta así mismo que el buque "Nuevo Galerna", perteneciente por mitad a ambos hermanos codemandados, se halla atracado y pendiente de resolución de expediente de paralización definitiva y desgüace.

La sentencia estima, en base a los hechos anteriores, que "no existe dato alguno que permita concluir que la disolución de la Comunidad de Bienes persiguió un resultado prohibido o contrario a la ley" y sí consideró acreditado que el citado codemandado se subrogó como empresario individual y, reconocida la jubilación, concurre la causa de extinción prevista en el art. 49.7 del E.T.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de Enero de 1.995, resuelve asímismo respecto de demanda en reclamación por despido. En este caso, la sentencia considera acreditado que los esposos codemandados se rigen por el régimen de gananciales, los locales en los que cada uno ejercía su actividad son propiedad de ambos, por lo que "nos hallamos ante un negocio familiar, cuya titularidad era compartida por ambos esposos, constituyendo todo ello una única empresa, habiendo prestado los actores servicios en los distintos centros" Por todo lo cual, la sentencia aprecia una conducta deliberada de eludir responsabilidades, por el hecho de haber cesado la esposa en uno de los establecimientos -al que habían sido trasladados últimamente los actores-, figurando como único titular el esposo y cesando por jubilación en una fecha muy próxima, declarandose así la decisión empresarial como constitutiva de un despido improcedente.

Por lo expuesto, no puede derivarse la existencia de contradicción entre los diferenciados pronunciamientos de ambas sentencias comparadas, al dar éstos respuesta a los distintos supuestos de hecho examinados en cada caso. En la sentencia recurrida no hay continuidad empresarial. En la de contraste, existían varios centros de trabajo de titularidad compartida por los demandados, y se insta el cese por jubilación sólo respecto de uno de ellos en el que, en fecha muy próxima, había cesado la cotitular del mismo, y al que habían sido trasladados los trabajadores.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, inadmitirse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y lo establecido en los art. 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel García Martín, en nombre y representación de D. Juan Miguel Y D. Alfonso (que se le tuvo por desistido del recurso por auto de 28 de mayo de 1997), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 25 de octubre de 1996, en el recurso de suplicación número 1675/96, interpuesto por D. Juan Miguel Y D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 19 de abril de 1996, en el procedimiento nº 264/96, seguido a instancia de D. Juan Miguel Y D. Alfonso contra Domingo (MOTOPESQUERO NUEVO GALERNA), COMUNIDAD DE BIENES NUEVO GALERNA C.B. (siendo sus titulares D. Domingo y D. Luis ) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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