SAP Málaga 651/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución651/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE ARCHIDONA

JUICIO ORDINARIO 444/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 359/19

SENTENCIA Nº 651.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 30 de Diciembre de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 444/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona, seguidos a instancia de D Alonso y Dª Irene representados por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero contra Dª Marcelina representada por el Procurador D José María Castilla Rojas pendientes en esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona dictó sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2020 cuya parte dispositiva establece: "1. Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bujalance Tejero en nombre y representación de Alonso Y Irene, debo declarar y declaro;

  1. Que sobre los años 1993/1994, y en todo caso antes de 1998, Doña Raimunda, madre de los actores, llevó a cabo una PERMUTA VERBAL con Fabio, con conocimiento y consentimiento de Teresa, en virtud de la cual se transmitió a Don Fabio y a su madre, Teresa la propiedad sobre una participación indivisa de un 28%, con carácter privativo sobre la FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM000 del Registro de la Propiedad de Archidona(inscripciones 2 y 4 de fechas 17.7.1994 y 9.12.1995, respectivamente, TOMO NUM001, libro NUM002, folio NUM003 ), constituida por las parcelas NUM004, NUM005, y NUM006 del polígono NUM007 junto con la parcela NUM008 del polígono NUM009 .

    Y en virtud de dicha permuta Doña Teresa y Fabio transmitían a Doña Raimunda ( madre de los litigantes)la propiedad de la f‌inca registral NUM010 ( tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013, inscripción NUM014

    del registro de la propiedad de archidona), de la f‌inca registral NUM015 ( inscripción NUM016, tomo NUM011

    , libro NUM012,folio NUM002 del mismo Registro de la propiedad), de la f‌inca registral NUM017 ( inscripción NUM018, tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM019 del mismo registro de la propiedad) y un 73,3333 % de la f‌inca registral NUM020 ( inscripción NUM021, tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM022 ).

  2. Que como consecuencia de dicha permuta, Doña Raimunda quedó como propietaria de la totalidad de la superf‌icie que conforman las f‌incas registrales NUM010, NUM020, NUM015 y NUM017 de la parcela NUM023 del polígono NUM007, pasando a poseer como cuerpos ciertos, de forma pública, pacif‌ica ininterrumpida y a titulo de dueña las f‌incas referidas.

  3. Que desde el fallecimiento de Doña Raimunda, sus herederos han ostentado de forma pública, pacif‌ica, de buena fe, y de forma ininterrumpida, y en calidad de dueños, las f‌incas REFERIDAS UT SUPRA.

  4. Que por herencia de Doña Raimunda las f‌incas referidas UT SUPRA han pasado a pertenecer a los actores,

    en la forma descrita en la Escritura de Manifestación y Adjudicación de herencia otorgada en Antequera con

    fecha 2.10.2017 ante el Notario Alejandro Toscano Gallego.

  5. Que Doña Marcelina debe estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. Que a consecuencia de lo anterior se proceda a la INSCRIPCIÓN en el Registro de la Propiedad de Archidona de la propiedad de dichos inmuebles, a nombre de Irene en una PROPORCIÓN DE 11/18 y a nombre de Alonso en una PROPORCION DE 7/18, en ambos casos en pleno dominio y con carácter privativo, PROCEDIENDO, ADEMÁS, A CANCELAR LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES CONTRADICTORIAS DE DOMINIO SOBRE LAS FINCAS NUM010, NUM020, NUM015 y NUM017 . descritas UT SUPRA, librandose para ello los oportunos mandamientos.

    1. No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo razonamiento en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Marcelina

, formulándose oposición así como impugnación por D Alonso y Dª Irene, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación con íntegra desestimación de la demanda alegando como motivos:

  1. - Ausencia de valoración de la prueba de la parte demandada.

  2. - Error de valoración de la prueba.

  3. - Los informes del ingeniero técnico agrícola Don Modesto .

  4. - La valoración de las pruebas periciales.

  5. - La proindivisión de las f‌incas registrales nº NUM000 y NUM020 .

  6. - Signif‌icación de los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la permuta que se dice.

  7. - No se cumplen los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de dominio.

  8. - No se cumplen los requisitos exigidos para que prospere la prescripción adquisitiva ordinaria.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que el Juzgador ha realizado una defectuosa valoración de la prueba, en la medida en que de la existente no ha resultado acreditada ni la permuta de f‌incas alegada, ni el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la prescripción adquisitiva ordinaria.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que

el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones del Juzgador de Instancia, entendiendo, por el contrario, que la parte actora no ha logrado acreditar los hechos en los que sustentaba su demanda procediendo, en consecuencia, la desestimación de la misma.

TERCERO

Y así, por la parte actora se ejercita, en primer lugar, una acción declarativa de dominio, debiendo recordarse que en orden a los requisitos de la acción declarativa de dominio la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que "con carácter general la acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la acción reivindicatoria, excepción hecha de que no es preciso que el demandado sea el poseedor actual de la cosa porque no se le pide la restitución", requisitos que en orden a la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada, son,

  1. la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad del bien controvertido, esto es, se exige que el demandante justif‌ique su derecho de propiedad, su adquisición de la misma - T.S. 1ª SS. de 17 de enero de 1984 (RJ 1984, 350), 14 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2046) y 14 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 6922), entre muchas otras-, expresando la de 20 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1695) que "el término título de dominio no equivale a documento preconstituido sino a la justif‌icación dominical y en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y del modo o entrega o traditio de la cosa ( art. 609 CC ) de tal forma que...

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