STS, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de enero de 1998, sobre valoración de aprovechamiento urbanístico de un solar, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil FINESAR ALKAZAR, S.L. representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de junio de 1994 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba denegó la petición, formulada por FINANCIERA ESSAR, S.A. de afianzar la cantidad de 45.945.423 pesetas, correspondientes al aprovechamiento urbanístico a adquirir por dicha entidad para la obtención de una licencia de obras sobre un solar sito en la PLAZA000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Córdoba fue desestimado por acuerdo de 28 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FINESAR ALKAZAR, S.L. (en sustitución de Financiera Essar, S.A.), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 2137/94, en el que recayó sentencia de fecha 26 de enero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se condenaba a la Administración demandada a la devolución a la sociedad recurrente de la cantidad de 45.045.423 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil FINESAR ALKAZAR, S.L. contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 29 de junio de 1994, que denegó a FINANCIERA ESSAR, S.A. (en cuyos derechos se ha subrogado FINESAR ALKAZAR, S.L.) la petición de afianzar la cantidad de 45.045.423 pesetas, cuy pago se le había exigido en concepto de aprovechamiento urbanístico a adquirir por dicha entidad para la obtención de una licencia de obras sobre un solar sito en la PLAZA000 nº NUM000 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINESAR ALKAZAR, S.L. por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado al Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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