Auto Aclaratorio TS, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 2722/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: - Sección 002 Transcrito por: FCG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2722/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: - Sección 002 TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de María Rosario y Jose Pablo ha presentado un escrito en el que solicita la subsanación o rectif‌icación del auto de 7 de junio de 2023, que inadmitió el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 359/2019, dimanante de juicio ordinario nº 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona.

En concreto, solicita lo siguiente:

"1.En el fundamento de derecho cuarto del auto de 7 de junio se argumenta la inadmisión de los dos motivos del recurso de casación, haciéndose constar que el motivo segundo incurre en la causa prevista en el artículo 483.2.4º LEC, por carencia manif‌iesta de fundamento al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, "porque la sentencia no tiene por probada la permuta como justo título" y no ha transcurrido el plazo de la prescripción extraordinaria.

"2. Con el debido respeto y en exclusivos términos de defensa, la frase entrecomillada, que constituye la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, yerra por completo en la razón y desarrollo de dicho motivo, tal como se articuló tanto en el escrito de interposición como en nuestro escrito de alegaciones de fecha 15 de mayo.

"3. El motivo segundo del recurso de casación no se fundamentó en la existencia de "la permuta como justo título", lo que en tal caso, como dice el auto, sí habría faltado al "respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida", sino que el justo título de la prescripción adquisitiva ordinaria se consideró existente por la posesión de las f‌incas en litigio por las partes del procedimiento, lo que la Audiencia declaraba expresamente probado.

"4. En tal sentido, ese segundo motivo del recurso se encabezó alegando el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial "sobre el concepto de justo título para adquirir el dominio por prescripción del artículo 1952 del Código Civil", que determinaba "la infracción de dicho artículo y de los artículos 447 y 448 del mismo Código", sin referencia alguna a presuponer la existencia de "la permuta como justo título", como dice, por error evidente, el auto de inadmisión.

"5. La infracción del artículo 1952 CC se producía en relación con la de los artículos 447 y 448 del Código sustantivo, en tanto que la posesión que se disfruta en concepto de dueño es la que "puede servir de título para adquirir el dominio" y que el poseedor en concepto de dueño "tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título". Nada parecido a lo que dice la Sala para inadmitir el motivo por "alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida", por entender que se hubiera partido en su desarrollo de la existencia de la permuta. Algo que esta parte no ha insinuado siquiera para desarrollar ese segundo motivo del recurso de casación."

SEGUNDO

Por diligencia de 21 de junio de 2023 se acordó dar traslado a la parte contraria por cinco días para alegaciones. Dicha parte recurrida presentó escrito de fecha 28 de junio de 2023 en el que se oponía a lo solicitado.

TERCERO

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2023 se pasan las actuaciones al magistrado ponente para proveer lo que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento.

SEGUNDO

En el presente caso no cabe la rectif‌icación ni subsanación que se solicita, pues no existe el error que se denuncia, ni tampoco un concepto oscuro o ambiguo que impida la comprensión del auto ( art. 214.1 LEC).

La argumentación del escrito en el que se pide la rectif‌icación o subsanación, ponen de relieve que lo que el recurrente efectúa es en realidad un recurso encubierto contra el auto de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

La aclaración que prevé el art. 214 LEC no afecta a la invariabilidad de la resolución ni constituye un verdadero recurso. Se trata de una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o

parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modif‌icación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, con respeto siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo en todo caso una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999).

De acuerdo con esta doctrina, procede desestimar la presente petición de rectif‌icación o subsanación, toda vez que la parte lo que pretende es la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica. Ello sobrepasa ampliamente los límites legales pues esta no permite modif‌icar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo.

TERCERO

Los arts. 214.4, y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de rectif‌icación o subsanación del auto de 7 de junio de 2023 formulada por representación procesal de María Rosario y Jose Pablo

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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