ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2722 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2722/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosario y D. Jose Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 359/2019, dimanante de juicio ordinario nº 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, en representación de D.ª María Rosario y D. Jose Pablo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. José María Castilla Rodas, en representación de D.ª Crescencia se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1278 CC en relación con el art. 609 CC, sobre el concepto de título de dominio, en relación con el principio espiritualista o de libertad de forma. En el desarrollo del motivo cita las SSTS 6 de julio de 1982 y la 107/1995 de 20 de febrero, porque considera probado el contrato verbal de permuta entre D.ª Florencia y D. Ceferino y D.ª Cosme. El motivo segundo, por infracción del art. 1952 CC, en relación con los arts. 447 y 448 CC, porque la sentencia considera que al faltar el justo título la adquisición de la usucapión precisa del tiempo de la prescripción extraordinaria. Cita las SSTS 593/2008 de 26 de junio, y la 107/1992 de 20 de febrero.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, al amparo del 469.1.2º LEC por infracción de los arts 217 y 385.1 LEC por haber atribuido a los demandantes las consecuencias de la falta de prueba. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del apartado 2 del art. 218 LEC por incongruencia interna. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 469.1.4º LEC, por valoración irracional, ilógica, y arbitraria en relación con la existencia de permuta como título de adquisición.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque en cuanto al motivo primero, porque plantea que se infringe el principio de libertad de forma de los contratos, porque considera probado que ha existido la permuta, lo que implícitamente cuestiona los hechos probados y la valoración probatoria, por cuanto la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que la permuta invocada existiera, porque no se ha probado de la testifical del Sr. Eleuterio ni de los Sres. Gervasio o el Sr. Hilario, que sólo llegan a acreditar la posesión, prueba que tampoco se tiene por suficiente por la certificación del Catastro de 18 de julio de 2017, o la solicitud, o concesión de ayudas a la producción de aceite. En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque la sentencia no tiene por probada la permuta como justo título, y desde el año 1993 hasta la interposición de la demanda en 2017 no ha transcurrido el plazo de 30 años de la usucapión extraordinaria.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Rosario y D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 359/2019, dimanante de juicio ordinario nº 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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