STS 690/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Norberto ; don Jose Carlos y don Amadeo ; por don Edmundo ; y por don Indalecio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) el treinta de diciembre de dos mil nueve , aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 3319/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia en los autos 1022/2007.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida don Norberto , representado por el procurador de los tribunales don Aureliano .

También han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Jose Carlos y don Amadeo , representados por el procurador de los tribunales don Aureliano .

Igualmente ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Edmundo representado por la procuradora de los tribunales doña Eva María de Guinea y Ruenes.

Asimismo, también ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Indalecio , representado por la procuradora de los tribunales doña Pilar Cortés Galán.

Finalmente, en calidad de parte recurrida ha comparecido IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, SA, representada por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, SA, interpuso demanda contra don Norberto , Jose Carlos , don Amadeo , don Edmundo y don Indalecio .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva de admitirlo y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y tenga por formulada la DEMANDA de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando solidariamente a los demandados con los siguientes pronunciamientos:

    1. CONDENE a: D. Amadeo D. Indalecio , D. Jose Carlos , D. Edmundo y D. Norberto al papo de los Honorarios de Exito derivados de la transmisión por compraventa de acciones de ALCAD, SA, y que se corresponden a:

      La cantidad resultante de la aplicación del 2.75 % sobre el precio de la operación (porcentaje fijado en el contrato de mandato correspondiente a los Honorarios de Exito) referida a la venta de las acciones de los demandados, y que por la información de la que hemos podido disponer asciende a 52.938.201,12; cantidad a la que se le deberá incrementar el 16 % de IVA. sin perjuicio del ajuste que, al alza o a la baja, proceda una vez los demandados exhiban el contrato de compraventa, así como cualquier otro documento necesario para dicho ajuste.

      Dicha obligación económica de pago de honorarios queda imputada individualmente a los demandados (miembros de la parte MANDANTE del mandato unitario) de la siguiente manera:

      - D. Amadeo :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Indalecio :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros

      TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Jose Carlos :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros

      TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Edmundo :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 6.944.794,34 euros

      Honorarios a facturar (2.75 % del montante): 190.981,84 euros

      IVA 16%: 30.557,09 euros

      TOTAL: 221.538,93 euros

      - D. Norberto :

      Montante parcial que le corresponde: 13.314.819,73 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 366.157,54 euros

      IVA 16%: 58.585,21 euros

      TOTAL: 424.742,75 euros

    2. CONDENE a D. Norberto al pago de los Honorarios de Éxito correspondientes a la transmisión por canje de parte de sus acciones en ALCAD, SA; consistentes en la cantidad resultante de la aplicación del 2.75% sobre el valor de la contraprestación obtenida en dicha transmisión. según se acredite en el presente procedimiento, cantidad que deberá incrementarse en el 16% de IVA.

    3. CONDENE a D. Indalecio y a D. Edmundo al pago de los Honorarios Fijos recogidos en las facturas N° NUM000 y N° NUM001 (incluidas en el bloque documental n°24) que se corresponden en virtud del contrato de mandato y que se imputan, de forma individual, de la siguiente manera:

      - D. Indalecio : 10.811,20 euros.

      - D. Edmundo : 14.987,20 euros.

    4. CONDENE a los demandados D. Indalecio y D. Edmundo , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato, al pago de la cantidad 40.000 euros más su correspondiente IVA fijada en el contrato de mandato como importe de penalización, fijándose su pago, individualmente, de la siguiente manera

      - D. Indalecio : 23.200.00 euros.

      - D. Edmundo : 23.200.00 euros

    5. CONDENE a los demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora e incumplimiento contractual, al pago de intereses, al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades señaladas en los apartados 1°, 2°, 3° y 4° anteriores, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas; y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia

    6. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, más los intereses de mora procesal una vez recaiga sentencia.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Donostia número uno que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1022/2007 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció don Norberto representado por la procuradora de los tribunales doña Pilar Oyaga Urrea, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, teniendo por contestada la demanda, previos los oportunos trámites y previos el recibimiento del pleito a prueba, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante

  2. En los expresados autos también comparecieron don Jose Carlos y don Amadeo representados por la procuradora de los tribunales doña Itziar Mujica Atorrasagasti, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y que, en su virtud, tenga por comparecidos en el procedimiento referenciado a mis mandantes en calidad de demandados y por presentada CONTESTACIÓN a la demanda planteada en su contra y que, en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis mandantes, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

  3. Igualmente compareció en los expresados autos don Edmundo representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi, que contestó a la demanda y formuló reconvención, suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, admitiendo este escrito, con sus copias, tenga por formulada oposición a la demanda rectora de este procedimiento y, previos los trámites legales establecidos, se dicte sentencia desestimando íntegramente la misma o subsidiariamente parcial, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

  4. Finalmente, en los expresados autos compareció don Indalecio representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito junto con sus documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y tenerme por personada y parte en la representación que ostento y tenga por interpuesta en tiempo y forma CONTESTACION a la demanda de Juicio Ordinario presentada por IKEI Research & Consultancy contra D. Indalecio , y, por alegada COMPENSACION, que aunque solicitada de forma subsidiaria, dé traslado de la misma a la parte actora para que pueda contestarla en la forma señalada para la contestación a la Reconvención y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y. subsidiariamente:

  5. Respecto al pago de HONORARIOS FIJOS: Se compense la deuda reclamada por la actora que asciende a 10.811 '20 euros con la cantidad de 4.002'78 euros que adeuda a D). Indalecio , a la que habrá que añadir los intereses legales y moratorios desde su reclamación extrajudicial el 3 de Noviembre de 2.006.

  6. Respecto de HONORARIOS DE ÉXITO: Se estimen en la cuantía de 347.348'86 euros resultante de la siguiente operación:

    I0.888.678'90 euros: lo efectivamente cobrado por Don. Indalecio x 2'75 % Honorarios IKEI = 299.438'67x 16% IVA= 347.348Ž86 euros.

  7. Respecto al pago por RUPTURA DE EXCLUSIVIDAD: se estime en la cuantía de 9.444Ž98 euros resultante de multiplicar la titularidad del Sr. Indalecio en Alcad S.A., 20Ž355556%, por 40.000 euros de sanción por rotura de exclusividad, más IVA.

    Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

LA RECONVENCIÓN

  1. - La procuradora de los tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi, en nombre y representación de don Edmundo , además de contestar a la demanda, formuló demanda reconvencional cuyo suplico es el siguiente:

SUPLICO AL JUZGADO que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos, tenga por formulada demanda reconvencional contra IKEI REARCH & CONSULTANCY S.A., de circunstancias indicadas y en méritos de lo expuesto y previos los trámites legales establecidos, incluido el recibimiento del juicio a prueba, se dicte Sentencia por la que se condene a la referida demanda al pago de 257.286, 42 €., más los intereses legales y costas, pues así procede en justicia que reitero en lugar y fecha indicados.

CUARTO

CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN RECONVENCIONAL Y A LA RECONVENCIÓN

  1. El procurador de los tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANY, SA, contestó a la alegación de crédito compensable manifestada por don Indalecio con el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y, en su día, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.

  2. El procurador de los tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de "IKEI Research & Consultany, SA", contestó a la demanda reconvencional formulada por don Edmundo cuyo suplico es el siguiente:

    SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y, en su día, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día veintitrés de marzo de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY SA, contra Don Amadeo , Don Indalecio , Don Jose Carlos . Don Edmundo y Don Norberto , debo condenar y condeno a Don Indalecio y a Don Edmundo al pago de los honorarios fijos recogidos en las facturas nº NUM000 y nº NUM001 que se corresponden en virtud del contrato de mandato y que se imputan de forma individual de la siguiente manera: a Don Indalecio 10.811,20 euros, y Don Edmundo , 14.987,20 euros; condenar y condeno a los demandados Don Indalecio y a Don Edmundo , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato, al pago de 40.000 euros más su correspondiente IVA fijada en el contrato de mandato como importe de penalización, fijándose su pago individualmente de la siguiente manera; Don Indalecio , 23.200 euros, y Don Edmundo , 22.300 euros; condenar y condeno a estos dos demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora e incumplimiento contractual, al pago de interés al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen, sobre las cantidades señaladas en los apartados anteriores, desde el 10 de abril de 2007 y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia, pagando cada parte sus costas procesales y las comunes por mitad, más los intereses de mora procesal una vez recaiga sentencia.

    Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de Don Edmundo contra IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquél, imponiendo al demandado reconvencional las costas procesales.

  2. Suplicada la aclaración de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Donostia, dictó auto el uno de abril de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Se estima la petición formulada por Jose Carlos , Amadeo y Norberto , de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de Marzo, en el sentido que se indica: Se desestima la demanda principal interpuesta contra aquellos, imponiendo sus costas procesales a la parte actora principal.

    LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  3. Contra la anterior resolución la representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, S.A., interpuso recurso de apelación.

  4. Las representaciones de don Edmundo y de Indalecio , formularon oposición al recurso y, además, impugnaron la sentencia de la primera instancia en lo que les perjudicaba.

  5. Seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) con el número de recurso de apelación 3319/2009 , el día treinta de diciembre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    E stimamos el recurso de apelación formulado por la representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY S.A. frente a la sentencia de 23 de marzo de 2009 y auto aclaratorio de 1 de abril de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , la revocamos en parte, y:

    1. - Estimamos la demanda y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a Don Amadeo , Don Indalecio , Don Jose Carlos , Don Edmundo y Don Norberto al pago de los honorarios de éxito a la actora derivados de la transmisión de la venta de acciones de ALCAD SA en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la contraprestación obtenida por el canje de acciones de D. Norberto en dicha transmisión, más el 16% de IVA.

    2. - CONDENAMOS a los demandados al pago de intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades objeto del contrato anteriormente referidas, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia.

    3. - Condenamos a los demandados al abono de las costas de la primera instancia.

    4. - Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    5. - No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

  6. Suplicada la aclaración de la sentencia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó auto el quince de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Aclaramos el punto primero del fallo de la sentencia en el sentido siguiente: "al pago de los honorarios de éxito de la actora ... en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación consignado en el contrato privados de compraventa otorgado el 9 de Marzo de 2007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA".

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el recurso de apelación 3319/2009 el día treinta de diciembre de dos mil nueve, aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez , la procuradora de los tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi, en nombre y representación de don Indalecio interpuso:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 209.4 y 216 por incongruencia entre lo pedido y el fallo de la sentencia, al condenar solidariamente a los demandados y entre los fundamentos y el fallo de la sentencia por condenar solidaria y mancomunadamente.

      Segundo: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 209.4 y 216 por incongruencia de la sentencia al modificar la causa de pedir y la acción ejercitada.

      Tercero: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 209.4 y 219 por incongruencia de la sentencia que se pronuncia con reserva de liquidación ante una solicitud de condena líquida.

      Cuarto: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 209.4 y 216 por incongruencia al condenar al pago de lo no solicitado.

      Quinto: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 214 por alterar el fallo de la sentencia en el auto aclaratorio.

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Infracción de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 del Código Civil y de las obligaciones y su cumplimiento así como infracción del artículo 7 del Código Civil , respeto a la buena fe y la doctrina los propios actos.

      Segundo.- Infracción de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 del Código Civil y de las obligaciones y su cumplimiento así como infracción del artículo 1.281 y siguientes sobre interpretación de los contratos.

      Tercero.- Infracción de los artículos 1.108 del Código Civil y sobre la obligación al pago de intereses legales.

      Cuarto.- Infracción del artículo 1.137 del Código Civil , de las obligaciones solidarias y mancomunadas

      Quinto.- (numerado sexto)- Infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil , de las obligaciones con cláusula penal.

  2. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el recurso de apelación 3319/2009 el treinta de diciembre de dos mil nueve , aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez , también recurrió la procuradora de los tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi en nombre y representación de don Edmundo , interponiendo:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Infracción de los artículos 209 regla 4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta por incongruencia al haber solicitado condena de cantidad líquida y concreta y haber concedido cantidad ilíquida a pesar del recurso de aclaración y auto dictado al efecto.

      Segundo: Infracción de los artículos 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia, tanto por lo solicitado en la demanda y lo concedido en su fallo, como por haber alterado la acción ejercitada y la causa de pedir.

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

      Segundo: Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

      Tercero: Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

      Cuarto: Infracción de los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil en relación al contrato de mandato y jurisprudencia que los interpreta, por falta de aplicación, pues invocados los mismos en el escrito de demanda como causa de pedir, la sentencia debió aplicarles ineludiblemente y de su aplicación no se puede sacar otra conclusión que la desestimación de la demanda.

      Quinto: Infracción de los artículos 1.137 a 1.148 del Código Civil sobre la solidaridad y jurisprudencia que los interpreta.

      Sexto: Infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los intereses y jurisprudencia que los interpreta.

  3. Asimismo, la procuradora de los tribunales doña Itziar Mijika Autorrasagasti, en nombre y representación de don Jose Carlos y de don Amadeo , recurrió contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) dictada en el recurso de apelación 3319/2009 el treinta de diciembre de dos mil nueve y aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez , e interpuso:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado 1º, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia

      Segundo: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado 2º, en la medida en que la sentencia recurrida carece de motivación en relación a la declaración de solidaridad de los demandados.

      Tercero: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado 1º, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por resultar el fallo contradictorio con sus propios fundamentos con relación a la declaración de solidaridad que se realiza de los demandados.

      Cuarto: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la audiencia ha alterado la causa de pedir de la actora en la demanda y en el recurso de apelación.

      Quinto: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber dictado la audiencia una sentencia de condena con reserva de liquidación en la ejecución.

      Sexto: Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil en relación con el artículo 1544 del Código Civil .

      Segundo: Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1281 , 1282 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

      Tercero: Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

      Cuarto: Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el ejercicio de la buena fe de los derechos y la doctrina de los actos propios.

      Quinto: Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

  4. Finalmente, contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) dictada en el recurso de apelación 3319/2009 el treinta de diciembre de dos mil nueve y aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez , la procuradora de los tribunales doña Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de don Norberto interpuso:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Vulneración del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

      Segundo: Vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

      Tercero: Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

      Cuarto: Vulneración del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero (numerado quinto): Vulneración de los artículos 1.091 , 1.258 , 1.281 , 1.285 y 1.286 y 1.288 del Código Civil .

      Segundo (numerado sexto): Vulneración del Art. 24 de la Constitución .

      Tercero (numerado séptimo): Vulneración del artículo 1.137 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 658/2010.

  2. En el rollo se personaron Don Norberto bajo la representación del Procurador don Aureliano , don Jose Carlos y don Amadeo asimismo bajo la representación del Procurador don Aureliano , don Edmundo bajo la representación de la Procuradora doña Eva María de Guinea y Ruenes y don Indalecio bajo la representación de la Procuradora doña Pilar Cortés Galán.

  3. El día once de enero de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) Tener por desistido a D. Norberto respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo -numerado como sexto- del escrito de interposición del RECURSO DE CASACiÓN interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y tercero - numerados como quinto y séptimo- del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCiÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n° 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia.

    4. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCiÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Carlos y D. Amadeo , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia.

    5. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACiÓN interpuestos por la representación procesal de D. Edmundo contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 "), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia.

    6. ) Tener por desistido a D. Indalecio respecto a las infracciones alegadas en el motivo quinto del escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia.

    7. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCiÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

    8. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 "), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 3319/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Donostia.

    9. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de los recursos de casación formalizados con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, SA presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Previo

  2. A efectos de enmarcar los hechos que seguidamente se describirán, conviene anticipar que IKEI RESEARCH&CONSULTANCY SA (en adelante IKEI) es una sociedad dedicada a la gestión, desarrollo y reconversión de empresas, y asimismo a negocios corporativos, adquisiciones, ventas, fusiones de empresas, etc.

  3. Los codemandados don Amadeo , don Jose Carlos , don Indalecio , don Norberto , y don Edmundo (en lo sucesivo también los comitentes) eran titulares del 98,93% del capital social de ALCAD, SA (a partir de ahora ALCAD), sociedad que operaba en el sector de las Telecomunicaciones en proceso de desinversión de su actividad.

  4. Hechos

  5. Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso son los siguientes:

    1. EL 22 de junio de 2005 don Amadeo , don Jose Carlos , don Indalecio y don Norberto , suscribieron con IKEI un contrato por el que la segunda prestaría sus servicios profesionales de Corporate Finance y asistiría a los accionistas en el proceso de desinversión en ALCAD, SA. A este contrato se adhirió don Edmundo mediante una adenda al contrato suscrita el 19 de junio de 2006, de tal forma que los comitentes eran titulares del 98,93% del capital social de ALCAD, S.A.

    2. El valor mínimo admisible para culminar con éxito el cierre de la operación se fijó el 11 de noviembre de 2005 en cincuenta millones de euros (50.000.000 €).

    3. Sin perjuicio de los honorarios por asistencia al cliente en el proceso de negociación, en el contrato se fijaron tres supuestos en los que IKEI tendría derecho al cobro de honorarios de éxito:

      - Cuando IKEI cerrase la operación con éxito.

      - Cuando durante los 24 meses siguientes a la conclusión del mandato los comitentes cerrasen la operación con un comprador presentado por IKEI.

      - Cuando los comitentes decidiesen no cerrar la operación a pesar de que la oferta obtenida por IKEI superase el valor mínimo admisible fijado por el cliente.

    4. La estipulación tercera del contrato de 22 de junio de 2005 dispone:

      "El incumplimiento de la cláusula de exclusividad o la rescisión del presente contrato por parte de EL CLIENTE durante el periodo de vigencia del mismo, supondrá el pago de una indemnización a IKEI de 40.000 euros".

    5. En ejecución de lo pactado IKEI llevó a cabo la negociación simultánea con varios potenciales compradores, entre ellos NMAS 1 Private Equity Fund LP (en adelante NMAS 1) con la que los comitentes suscribieron una carta de intenciones el 1 de agosto de 2006 que cubría el precio mínimo fijado el 11 de noviembre de 2005.

    6. Durante la negociación de las concretas condiciones de la operación, surgieron discrepancias entre los comitentes, por lo que a partir del 5 de diciembre de 2006 se rompió la unidad de dirección de los tratos y don Indalecio y don Edmundo intervinieron asistidos por sus propios asesores que contactaron directamente con NMAS 1 al objeto de negociar de forma separada los términos y condiciones para la venta del paquete accionarial de ALCAD.

    7. Pese a que el 13 de diciembre de 2006 se ofertó la adquisición de las acciones por precio que superaba el límite mínimo fijado por los comitentes, la negativa a suscribirlo de don Indalecio y don Edmundo , frustró la operación.

    8. Retomadas las negociaciones con cierta intervención de IKEI, el 9 de marzo de 2007 se formalizó la venta de las acciones a favor de NMAS1 y el canje de parte de las acciones de titularidad de don Norberto .

    9. IKEI que ya el 21 de diciembre de 2006 había remitido a los comitentes la liquidación de honorarios incluyendo los correspondientes al éxito, pese la frustración de la primera operación, el 26 de marzo de 2007, remitió nueva liquidación, esta vez con base en el cierre de la operación con un comprador presentado por ella dentro de los 24 meses siguientes a la conclusión del mismo.

  6. Posición de la demandante

  7. La demandante, en los términos que se indican en el primer antecedente de antecedente de hecho (apartado 2), suplicó, básicamente: a) la condena de todos los codemandados a pagar los "honorarios de éxito" correspondientes al precio obtenido por la venta de las acciones "imputada individualmente a los demandados"; b) la condena de don Norberto al pago de los honorarios de éxito correspondientes al valor obtenido por el canje de parte de sus acciones en ALCAD; c) La condena de don Indalecio y don Edmundo al pago de ciertos honorarios por asistencia al cliente en el proceso de negociación; y d) La condena de don Indalecio y don Edmundo por la ruptura de la exclusividad del mandato.

  8. Posición de los codemandados

  9. Todos los codemandados suplicaron la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo (apartados 4 a 7). Además, don Indalecio alegó la compensación y don Edmundo formuló reconvención en los términos transcritos en los antecedentes de hecho segundo y tercero (apartados 7 y 8), a los que se opuso la demandante en los términos que se indican en el antecedente de hecho cuarto (apartados 9 y 10).

  10. La sentencia de la primera instancia

  11. La sentencia de la primera instancia: calificó el contrato suscrito entre IKEI y los comitentes como de prestación de servicios; rechazó la existencia de solidaridad; entendió resuelto el contrato entre IKEI y don Indalecio y don Edmundo , de forma unilateral y sin justa causa por estos último; fijó la extinción del contrato entre IKEI y los demás comitentes a 15 de diciembre de 2006 por desistimiento sin causa de la primera. Además rechazó el incumplimiento por IKEI imputado en la reconvención. De forma coherente con lo argumentado, en los términos indicados en el antecedente de hecho quinto (apartados 11 y 12) estimó en parte la demanda.

  12. La sentencia de la segunda instancia

  13. La sentencia de la segunda instancia: estimó que IKEI estaba legitimada para cobrar sus honorarios de éxito el 15 de diciembre de 2006 , conforme a lo estipulado en el tercer caso del pacto "succes fee", y el 9 de marzo de 2007, a la firma del contrato de compraventa, con base en el segundo supuesto pactado; calificó el contrato como arrendamiento de servicios; sostuvo la existencia de solidaridad tácita; y, finalmente, rechazó las impugnaciones de la sentencia formuladas por don Indalecio y don Edmundo . Consecuentemente, en los términos transcritos en el antecedentes de hecho sexto (apartados 15 y 16) estimó el recurso interpuesto por IKEI.

  14. Los recursos

  15. Los condenados interpusieron contra la expresada sentencia cuatro recursos de casación y cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal.

    RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL

  16. Los motivos de los cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal coinciden sustancialmente y, con diversos argumentos, se centran en la incongruencia de la sentencia, la infracción del deber de motivar y la vulneración de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, lo que aconseja su examen conjunto.

SEGUNDO

LA CONGRUENCIA Y LA CONDENA CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN

  1. Desarrollo de los motivos

  2. La incongruencia de la sentencia recurrida aparece denunciada: en los cuatro motivos admitidos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Indalecio ; en los dos del interpuesto por don Edmundo ; en el primero, tercero, cuarto y sexto del interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo ; y en el segundo y tercer motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Norberto . En contra de lo pretendido por la recurrida el motivo resulta admisible aunque no se hubiese denunciado antes ya que la infracción, de existir, se habría cometido en la sentencia recurrida, y no carece de interés práctico por el hecho de que la sentencia se haya ejecutado provisionalmente. Buena prueba de ello es que la recurrida se opone a la estimación del motivo.

  3. Los argumentos utilizados se articulan básicamente alrededor de cuatro argumentos: a) La sentencia califica las relaciones de las partes como contrato de arrendamiento de servicios, pese a que la demandante mantuvo que se trataba de un mandato; b) La demandante suplico en la demanda la condena individual de cada uno de los codemandados al pago de la cuota que indicaba en relación con los honorarios de éxito y en la apelación no interesó la condena solidaria, y la sentencia condena a pagar la totalidad de los honorarios de forma solidaria; c) La sentencia difiere la cuantificación de la condena a fase de ejecución, pese a que se suplicó la condena al pago de cantidad líquida determinada en la demanda, excepción hecha de la condena de don Norberto al pago del valor de las acciones canjeadas; y d) Resulta contradictoria la condena al pago de honorarios de éxito con carácter solidario y simultáneamente mantener la condena de tan solo dos de los comitentes a pagar honorarios de éxito y pena por vulneración de la exclusiva.

  4. En directa relación con la incongruencia, el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo denuncia la infracción de los artículos 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar con reserva de liquidación en la ejecución. Dado que una de las alegaciones referidas a la incongruencia se refiere precisamente a que suplicada la condena al pago de cantidad líquida, se difiere la cuantificación a fase de ejecución, analizaremos el mismo conjuntamente con la incongruencia.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La congruencia y la calificación de los contratos.

  6. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción. De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( sentencia 448/2010, de 6 de julio ), pero no cabe identificar la causa de pedir, los hechos en los que se sustenta la pretensión actora, el concreto contrato y los pactos contenidos en él, algo que la norma asigna a las partes, con su calificación jurídica, lo que escapa a su disponibilidad, ya que la calificación del contrato o su inclusión en un tipo determinado, la investigación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, está por encima de las declaraciones de los contratantes, ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan (en este sentido, sentencia 919/2011, de 23 de diciembre ).

    2.2. La congruencia de la sentencia.

  7. El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la adecuación de la parte dispositiva de las sentencias a las pretensiones de las partes, de tal forma que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , no siempre permite la aplicación de la norma material procedente o, permitiéndolo, no en la forma que el juzgador entiende adecuada para la decisión del caso, ya que no puede apartarse de la causa de pedir dada la indefensión que derivaría de dar a quien pide lo que justamente le corresponde pero por causa diferente a la alegada o de forma distinta a la suplicada.

  8. La demanda sostuvo la solidaridad en lo dispuesto en el artículo 1131 del Código Civil , vinculada a la naturaleza del contrato como "mandato", por lo que no es posible acceder a ella con base en la solidaridad "tácita" sin apartarse de la causa de pedir. Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza de forma expresa la calificación del contrato como mandato y condena solidariamente con base en la solidaridad tácita.

  9. A lo expuesto cabe añadir que aunque el suplico de la demanda alude a la solidaridad, en el apartado 1º demandó la condena precisó que la cantidad de la que debían responder los comitentes "queda imputada individualmente a los demandados (miembros de la parte MANDANTE del mandato unitario) de la siguiente manera: [...] D. Amadeo : [...] TOTAL: 347.482,30 euros [...] D. Indalecio : [...] TOTAL: 347.482,30 euros [...] D. Jose Carlos : [...] TOTAL: 347.482,30 euros [...]- D. Edmundo [...] TOTAL: 221.538,93 euros [...] D. Norberto : [...] TOTAL: 424.742,75 euros"; en el apartado 2º suplicó la condena exclusivamente " a D. Norberto al pago de los Honorarios de Éxito correspondientes a la transmisión por canje de parte de sus acciones en ALCAD, SOCIEDAD ANÓNIMA [...]; en el apartado 3° interesó la condena "a D. Indalecio y a D. Edmundo al pago de los Honorarios Fijos [...] que se imputan, de forma individual, de la siguiente manera: D. Indalecio : 10.811,20 euros.- D. Edmundo : 14.987,20 euros "; y, finalmente, en el apartado 4º demandó la condena a "los demandados D. Indalecio y D. Edmundo , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato", por lo que se constata la discordancia entre lo suplicado -la imputación individualizada de honorarios de éxito- y lo concedido -la condena solidaria sin individualizar- y la extensión a todos los demandados de la condena al pago de los honorarios de éxito correspondientes a la transmisión por canje de acciones que solo se había suplicado frente a don Norberto .

    2.3. La congruencia y la reserva de liquidación.

  10. En la sentencia 601/2011, de 19 de diciembre , declaramos que bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando se estimaba imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el principio de congruencia no impedía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. Añadimos que esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley procesal vigente, que ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación.

  11. Aunque el precepto ha sido objeto de una interpretación flexible en determinados supuestos, como pone de relieve la sentencia 541/2012, de 24 de octubre , reproduciendo la 993/2011, de 16 de enero , trata de evitar la desidia probatoria de las partes durante el proceso, y la comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, nacidas al amparo del art.. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por lo que no autoriza, sin más, a diferir, sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena.

  12. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada que, sin razonamiento alguno que justifique la falta de concreción de la cuantía, condena al pago de " la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la contraprestación obtenida por el canje de acciones de D. Norberto en dicha transmisión, más el 16% de IVA ", aclarada en el sentido de que el 2,75% debía calcularse "sobre el precio de la operación consignado en el contrato privados de compraventa otorgado el 9 de Marzo de 2007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA", aunque resulta innecesariamente ilíquida, no deviene incongruente en la medida en la que por los datos obrantes en autos la liquidación consiste en una pura operación aritmética, pero no acontece lo mismo en relación con el valor obtenido por el canje de acciones que la demandante suplicó que se fijase teniendo en cuenta la contraprestación "según se acredite en el presente procedimiento" , ya que su determinación -aunque la recurrida señala que se cuantía consta acreditada en el documento 12 de la contestación a la demanda del referido comitente, la sentencia no la declara probada- excede con mucho de las previsiones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deviene incongruente con lo suplicado.

    2.4. La congruencia y los pronunciamientos contradictorios

  13. Aunque la contradicción entre diversos pronunciamientos de una misma sentencia, o entre los fundamentos que constituyan la razón para decidir y el fallo, en puridad de conceptos constituye un defecto de motivación, en la medida en la que la sentencia deviene irrazonable (en este sentido, sentencias 314/2011, de 4 de julio , y 342/2012, de 4 de junio ), la llamada "contradicción interna" con frecuencia ha sido tratada por la jurisprudencia como "incongruencia" aunque no exista discordancia entre el fallo y lo pedido en el suplico de la demanda ni se alteren los términos del debate, por lo que procede examinar la eventual concurrencia de la infracción denunciada.

  14. Aunque en virtud de lo hasta ahora razonado, determinante de que estimemos la incongruencia de la sentencia, vacía de interés el argumento objeto de análisis, no está de más poner de relieve que la contradicción que resulta de la condena en parte solidaria de todos los deudores concurrentes en una aparente obligación única y en parte individualizada respecto de alguno de ellos, evidencia la inexistencia de una obligación solidaria, su origen no se halla en la sentencia recurrida sino en la propia demanda que, pese a que, como se ha indicado, aludió a la solidaridad, ajustó el suplico a la pluralidad de obligaciones individuales. Al margen de la congruencia, esta contradicción de la demanda no impedía la condena de los demandados en parte solidariamente y en parte de forma individual, desde el momento en que la reclamación dirigida solo contra alguno de los pretendidamente "codeudores solidarios" no fuese interpretada como "remisión" de la deuda a los no demandados -ya que, en otro caso, por aplicación de lo previsto en el artículo 1143 del Código Civil la obligación solidaria quedaría extinguida-, pero necesariamente debía ser razonada en la sentencia.

    2.5 Estimación de los recursos

  15. Lo expuesto es determinante de que estimemos el motivo con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que concrete de forma individualizada las cantidades de las que cada uno de los condenados debe responder, ya que, aunque esta Sala ha reconocido la posibilidad de solidaridad implícita (sentencias 656/2009, de 22 de octubre , 535/2010, de 30 de julio , y 940/2011, de 15 de diciembre ), rechazada la calificación del contrato como "mandato" y la aplicabilidad inmediata del artículo 1731 del Código Civil , la condena solidaria por solidaridad implícita exigía que la misma se demandase de forma clara. Máxime cuando nada se dijo en el suplico de la apelación y en la demanda se procedió a la imputación individual -"a efectos de simplificación" según la oposición al recurso- que, además no se corresponde con la previsión contenida en el artículo 1138 del Código Civil sino a la pluralidad de obligaciones independientes.

  16. La anulación de la condena solidaria, vacía de interés el segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo y el primero del interpuesto por don Norberto , referidos ambos a la falta de motivación de la solidaridad de los comitentes.

  17. Igualmente deja sin contenido casacional el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Indalecio , el cuarto y quinto del interpuesto por don Edmundo , el tercero del formulado por don Jose Carlos y don Amadeo y el tercero (numerado séptimo) del interpuesto por don Norberto , todos ellos referidos a la infracción de lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil .

  18. La estimación del recurso contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida difiriendo la cuantificación de la condena a ejecución de sentencia, priva de interés el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Norberto en la medida en la que en su desarrollo impugna la condena al pago de intereses pese a que la sentencia no condena al pago de una cantidad de dinero líquida.

  19. También vacía de interés el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por don Indalecio , el sexto del formulado por don Edmundo , y el quinto del interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo .

  20. Finalmente, a fin de dar respuesta a todos los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal, añadiremos que el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Norberto , en la medida que cuestiona la interpretación del contrato y la generación de intereses al amparo del artículo 1108 del Código Civil , es inadmisible al mezclar en un solo motivo extremos heterogéneos que nada tienen que ver con el precepto que en el encabezamiento del motivo se afirma infringido -el motivo sostiene la vulneración del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la fuerza probatoria de los documentos privados-, y que exceden de la infracción procesal.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Indalecio

  21. Limitaremos nuestro análisis a los motivos primero, segundo y quinto, al haber quedado sin interés los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

  1. Enunciado y desarrollo del primer motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Indalecio se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 del Código Civil y de las obligaciones y su cumplimiento así como infracción del artículo 7 del Código Civil , respeto a la buena fe y la doctrina los propios actos.

  3. En su desarrollo afirma que IKEI no tenía derecho a cobrar honorarios de éxito de acuerdo con el supuesto tercero del contrato -rechazo por los comitentes de ofertas que superasen el mínimo pactado- sostiene que el mismo se había extinguido en febrero de 2006 y que la carta de intenciones suscrita en agosto de 2006 entre los comitentes y NMAS1 tuvo lugar sin intervención de IKEI y vencido el encargo. Tampoco tenía IKEI derecho al cobro de acuerdo con el supuesto segundo -conclusión del contrato dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato- porque se celebró después de que IKEI hubiese desistido unilateralmente en diciembre.

  4. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  5. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Indalecio se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 del Código Civil y de las obligaciones y su cumplimiento así como infracción del artículo 1.281 y siguientes sobre interpretación de los contratos.

  6. En su desarrollo sostiene que no procede la condena al pago de "honorarios fijos" ni de "clausula penal por ruptura de la cláusula de exclusividad", precisamente porque el contrato con IKEI se había extinguido en febrero de 2006.

  7. Valoración de la Sala

    2.1. Las exigencias formales de la casación.

  8. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación exige que los motivos se formulen con claridad y precisión, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el consiguiente rechazo de motivos en los que se mezclen cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas cuando sean heterogéneas entre sí ( sentencia 20/2012, de 31 de enero ).

  9. Además, es preciso que se indique la razón por la que el recurrente entiende que la norma que se afirma ha sido infringida ha sido vulnerada por la sentencia de apelación, sin que sea suficiente su alegación, ya que no corresponde a la Sala investigar cuales son los posibles motivos de infracción con la correspondiente indefensión de la contraparte ( sentencia 44/2012, de 15 de febrero ).

  10. Finalmente, las cuestiones jurídicas que se planteen han de respetar los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( sentencia 263/2012, de 25 de abril y 616/2012, de 23 de octubre ).

    2.2. Desestimación de los motivos.

  11. Los motivos no debieron ser admitidos, ya que constituyen alegaciones propias de las instancias, en las que ni se identifica con precisión el precepto pretendidamente infringido ni se razona su vulneración, centrando la argumentación en hechos radicalmente diferentes a los que han sido tenidos por probados en la sentencia recurrida -extinción del contrato en febrero de 2006 frente a su resolución en diciembre del mismo año e inexistencia de desistimiento unilateral de IKEI-.

  12. La concurrencia de causa de inadmisión, en esta fase del recursos, opera como causa de desestimación.

CUARTO

QUINTO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por don Indalecio (numerado sexto) se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil , de las obligaciones con cláusula penal.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no procede simultáneamente la condena al pago de la pena y de intereses. Además, al respetar la exclusiva hasta diciembre de 2006, debe moderarse la pena.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Las funciones de la pena.

  5. La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio por el que el incumplidor se obliga a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

    1) Existencia de una obligación principal válida.

    2) Existencia de cláusula penal.

    3) Incumplimiento de la obligación principal.

    4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual.

    2.2. Posibilidad de moderar la pena.

  6. Como declaramos en la sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , en aquellos supuestos en los que la previsión contractual se refiere al "incumplimiento total" pero se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de "incumplimiento parcial" o cumplimiento deficiente o retrasado, de forma similar a otros ordenamientos próximos -así el artículo 1231 del Código Civil francés y el 1384 del italiano y el 812 del portugués-, en el artículo 1154 del Código Civil impone al Juez su modificación equitativa - El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor"-.

    2.3. La cláusula de incumplimiento parcial.

  7. Tal moderación, como regla, no procede cuando el incumplimiento parcial o cumplimiento deficiente está expresamente previsto en la cláusula penal, afirmándose en la sentencia 633/2010 de 1 octubre , reiterada en la 999/2011, de 17 de enero de 2012 que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".

    2.4. Desestimación del motivo.

  8. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que la sentencia recurrida ha interpretado que el incumplimiento fue total -la exclusiva se respeta o se infringe- y que la función de la cláusula penal era rigurosamente penal o punitiva y compatible con exigir el cumplimiento puntual del contrato y, además, la indemnización de daños y perjuicios, sin que en este extremo se haya impugnado la interpretación hecha por la Audiencia Provincial.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Edmundo

QUINTO

MOTIVOS PRIMERO A TERCERO

  1. Limitaremos nuestro análisis a los motivos primero a tercero, al haber quedado sin interés los motivos cuarto, quinto y sexto.

  2. Enunciado y desarrollo del primer motivo

  3. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Edmundo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

  4. En su desarrollo la recurrente sostiene que el contrato con IKEI no tenía derecho a cobrar honorarios de éxito de acuerdo con el supuesto tercero del contrato -rechazo por los comitentes de ofertas que superasen el mínimo pactado- porque finalizado el plazo de vigencia no existía una oferta de adquisición en firme y porque el tercero de los supuestos -conclusión del contrato dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato- es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil en relación con el 10 apartados 1 , 2 y 4 de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios

  5. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  6. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Edmundo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

  7. En su desarrollo la recurrente sostiene la improcedencia de la condena al pago de honorarios fijos porque se pretende el cobro por gestiones en un periodo de tiempo en el que el contrato ya estaba extinguido.

  8. Enunciado y desarrollo del tercer motivo

  9. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por don Edmundo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.157 , 1.162 , 1.166 , 1.254 a 1.256 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , sobre obligaciones y contratos y jurisprudencia que los interpreta, así como infracción de los artículos 1.542 a 1.545 del Código Civil en relación al denominado contrato de mediación y jurisprudencia que los interpreta.

  10. En su desarrollo la recurrente sostiene que el pacto de exclusiva entraña una restricción a la libre competencia que debe interpretarse restrictivamente y no era aplicable fuera del plazo de duración inicialmente previsto, siendo abusiva y nula por su excesiva duración en un contrato no negociado individualmente. También afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, que el pacto de exclusiva opera como garantía sustitutoria del incumplimiento a modo de cláusula penal. Además sostiene que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil y que de entre las diversas soluciones posibles, la más idónea es la sustitución de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses.

  11. Valoración de la Sala

    2.1. Las exigencias formales de la casación.

  12. En los apartados 58 a 60 hemos dejado constancia de que la jurisprudencia de esta Sala exige que los motivos de casación se formulen con claridad y precisión, indicando la razón por la que la norma que se identifica como infringida ha sido vulnerada y con respeto a la base fáctica de la sentencia.

    2.2. Desestimación de los motivos.

  13. En su consecuencia los motivos no debieron ser admitidos, ya que constituyen alegaciones propias de las instancias, en las que ni se identifica con precisión el precepto pretendidamente infringido, ni se razonan las pretendidas vulneraciones,

  14. La concurrencia de causa de inadmisión, en esta fase del recursos, opera como causa de desestimación.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Jose Carlos Y DON Amadeo

    79 Limitaremos nuestro análisis a los motivos primero, segundo y cuarto, al haber quedado sin interés los motivos tercero y quinto.

SEXTO

PRIMER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil en relación con el artículo 1544 del Código Civil .

  3. En su desarrollo, la recurrente parte de que el único supuesto en el que IKEI habría cumplido sus obligaciones y devengado sus honorarios de éxito era el cierre de la operación y sostiene que la sentencia recurrida confunde el cumplimiento de sus obligaciones por IKEI con el devengo de honorarios de éxito. También sostiene que la sentencia recurrida, al identificar la negativa de dos de los socios con el cumplimiento del contrato por IKEI vulneraría lo dispuesto en los artículos que cita. También sostiene la falta de motivación de la sentencia en relación con "el momento que considera cerrada la operación".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La desconexión entre el recurso y la sentencia.

  5. El motivo se sustenta en una interpretación sesgada de la sentencia recurrida, que en modo alguno identifica el cumplimiento del contrato por IKEI con el devengo de los honorarios de éxito. Lo que la sentencia afirma es que IKEI cumplió sus obligaciones y que, además, concurren dos de los tres supuestos previstos en el contrato para que se devengasen los horarios de éxito supuestos.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. En consecuencia, los alegatos no afectan a la razón para decidir de la sentencia, lo que, como hemos declarado en la sentencia 635/2012, de 2 de noviembre , constituye causa de inadmisión del motivo, que en esta fase del proceso se erige en impedimento para su estimación, según la letra c) del apartado sexto del acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011.

SÉPTIMO

SEGUNDO MOTIVO

1 Enunciado y desarrollo del motivo

  1. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1281 , 1282 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia vulnera los preceptos que indica, ya que, pese a tratarse de un contrato de adhesión redactado por la demandante, interpreta a su favor las cláusulas oscuras. Además, las expresiones "negociación y cierre de la operación" y "oferta firme" se interpretan de forma absurda.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la interpretación de los contratos.

  4. Esta Sala ha reiterado que nuestro ordenamiento procesal articula un sistema de doble instancia, por virtud del cual las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación -únicas susceptibles de casación a tenor del art. 477.2 LEC - agotan en el orden civil las instancias, lo que, a salvo supuestos excepcionales, no permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

    2.2 Desestimación del motivo.

  5. Si a lo expuesto añadimos la falta de precisión del motivo, al citar como infringidas pluralidad de normas, y la contradicción que supone sostener en el mismo motivo que los términos del contrato son claros y que generan dudas resueltas a favor de quien generó la oscuridad, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

CUARTO MOTIVO

1 Enunciado y desarrollo del motivo

  1. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el ejercicio de la buena fe de los derechos y la doctrina de los actos propios.

  2. En su desarrollo la recurrente afirma que el fracaso de la primera operación fue imputable a dos socios disidentes, por lo que IKEI, al reclamar en diciembre de 2006 honorarios de éxito que no le correspondían, incurrió en un comportamiento abusivo. Además, afirma, ha actuado de mala fe al calificar de mandato la relación entre las partes.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. El abuso de derecho.

  4. Esta Sala ha reiterado que para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ), ya que, en otro caso, rige la regla "qui iure suo utitur neminem laedit" [quien ejercita su derecho no daña a nadie].

    2.2. Desestimación del motivo.

  5. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo ya que la recurrente no razona la existencia de "animo de dañar" ni identifica circunstancia alguna que permita considerar su ejercicio anómalo. En realidad, lo que cuestiona la recurrente es su derecho a honorarios de éxito en el caso de fracaso de la operación por causa no imputable a la recurrente, sino a dos socios disidentes.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Norberto

NOVENO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Limitaremos nuestro análisis al motivo primero, al haber desistido del segundo (numerado sexto) y quedar sin interés el motivos tercero (numerado séptimo).

  2. Enunciado y desarrollo del motivo

  3. El primer motivo del recurso de casación (numerado quinto) interpuesto por don Norberto se enuncia en los siguientes términos:

    RECURSO DE CASACION al amparo de lo dispuesto en el Art. 477.2 LEC por vulneración de los Arts. 1.091 , 1.258 , 1.281 , 1.285 y 1.286 y 1.288 del Código Civil

  4. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida, al interpretar el contrato en relación con el devengo de los derechos al cobro del premio por éxito vulnera los preceptos que cita, ya que da prioridad a la interpretación literal sobre lo querido por las partes, interpreta las cláusulas oscuras a favor de quien las impuso a la contraparte y prescinde de la exigencia de atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La interpretación literal de los contratos vs. lo querido por las partes.

  6. El primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido/consentido por las partes sobre lo que dijeron querer pero no consintieron, pero en un sistema consensualista, en el que el contrato se sustenta en lo consentido por los contratantes, la interpretación no puede quedarse en el análisis objetivo de lo expresado a fin de examinar si los términos son claros. Es preciso investigar si los términos en los que las partes se expresaron coincide con lo realmente querido o, por el contrario, de forma consciente o inconscientemente, exteriorizaron algo diverso.

    2.2. El control de la interpretación de los contratos.

  7. Ahora bien esta Sala ha declarado de forma reiterada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (entre las más recientes, sentencia 611/2012, de 22 de octubre ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. Si a lo expuesto se añade que los motivos de casación deben identificar con claridad y precisión la norma infringida, sin que sea admisible la acumulación de normas heterogéneas, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

COSTAS

  1. La anulación de la sentencia es determinante de que no proceda imponer las costas de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Indalecio , representado ante la Sala por la procuradora de los tribunales doña Pilar Cortés Galán; el interpuesto por don Edmundo , representado por la procuradora de los tribunales doña Eva María de Guinea y Ruenes; el interpuesto por don Jose Carlos y don Amadeo , representados por el procurador de los tribunales don Aureliano ; y el interpuesto por don Norberto y don Aureliano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) el treinta de diciembre de dos mil nueve , aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 3319/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1 de Donostia en los autos 1022/2007.

Segundo: Anulamos la expresada sentencia y acordamos devolver los autos a la Audiencia Provincial a fin de que proceda a cuantificar las cantidades de las que deberá responder individualmente y de forma no solidaria cada uno de los demandados.

Tercero: No procede imponer las costas causadas por los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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