STS 797/1998, 29 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 1998
Número de resolución797/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunales Supremo, integrada por los Excmos. Seres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recuso fue interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa Gavilán Rodríguez, en la que es recurrida RIOJANA DE OBRAS, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuadora Dña. Mª Teresa Leon Ortega, en representación de Riojana de Obras, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Carlos Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a D. Carlos Miguel y a su esposa Dña. Ángela a los efectos del art.144 del reglamento Hipotecario, a pagar a Riojana de Obras S.A., el importe de ocho millones cuarenta y cuatro mil setecientaas diecisiete pesetas (8.044.717 pts), intereses legales desde el 27-9-91, fecha que recibió el requerimiento de pago y costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Blanca Gómez del Rio, en representación de D. Carlos Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demadna interpuesta por Riosa, absolviendo de todos los pedimentos a su mandante, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº5 de los de Logroño, dictó sentencia el 28 de julio de 1993, que contenía el siguiene Fallo: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda, interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Teresa Leon Ortega, en nombre y representación de la mercantil Riojana de Obras, S.A. (RIOSA) contra Don Carlos Miguel y contra su esposa Dña. Ángela , ésta a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, debo condenar y condeno a los citados demandados, a abonar a la actora la cantidad de 7.620.255 (Siete millones seiscientas viente mil doscientas cincuenta y cinco) pesetas que le adeudan, absolviendoles de los demás pedimentos contra ellos deducidos. En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento cada parte deberá abonar las originadas a su instancia, soportando las comunes por mitad. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia el 15 de abril de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 28 de julio de1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, en el juicio de menor cuantía numero 413/92, del que trae causa el presente Rollo de la Sala número 575/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel

, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo dispuesto en el art. 1692, de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Riojana de Obras, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condene a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirmó íntegramente la dictada en primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a Don Carlos Miguel a abonar a Riojana de Obras, S.A., (Riosa), la cantidad de 7.620.255 ptas., resto del precio de las obras de reforma y ampliación llevadas a cabo en su vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de Lardero. Riosa reclamaba como parte del precio no abonado 8.044.717 ptas. El demandado solicitó la absolución, reservándose reclamar daños y perjuicios en demanda aparte. La existencia del contrato y la realización de las obras no fueron negados por los litigantes y la recepción tácita de las mismas fue establecida por el Juzgado, al habitar el demandado junto con su familia la vivienda; sentó también que no podía admitirse que el presupuesto de la obra o su precio estuvieran en consonancia con el proyecto visado por el Colegio de Arquitectos y realizado por Don Casimiro ante encargo del demandado, pues que por entregas a cuenta tenía abonada una cantidad muy superior, sin que pudiera excepcionar un incumplimiento sustancial, ni la existencia de vicios ruinógenos, aunque sí retener una parte del precio equivalente al coste de subsanación de los vicios menores existentes o solicitar una reducción proporcional del precio, ya que los defectos en la construcción estaban asumidos por la propia demandante en una cuantía de 1.751.080 ptas.; consideró, a la vista de las manifestaciones del Arquitecto de la obra y del informe del perito nombrado en el pleito, que la obra referida en las certificaciones correspondía a la realizada por Riosa, siendo los precios que aparecían en las mismas los de mercado, yendo el beneficio industrial casi siempre aparte del costo de ejecución material de la obra, lo mismo que el I.V.A., extremos que ratificaron el Sr. Carlos María (aparejador) y, en esencia, el perito Sr. Alonso (arquitecto), por lo que, observando éste un exceso a favor de la contrata, fijó una deuda pendiente a cargo del demandado y en favor de la actora de los 7.620.255 ptas., que es a lo que se condenó. Habiendo alegado el demandado una transacción con el Sr. Isidro , fallecido al poco tiempo, que decía actuar por sí, en nombre de su esposa e hijos y en representación de Riosa, por la que ambos renunciaban a mutuas reclamaciones, comprometiéndose Don. Isidro a ejecutar a su cargo las obras necesarias para subsanar defectos y deficiencias, comprobado por certificación del Registro Mercantil que no tenía facultades para representar a Riosa, que ésta no ratificó su contenido y que cuando admitió que actuase en su nombre, como ocurría en otro documento, se ponía la antefirma de Riosa, desestimó la alegada renuncia a reclamar las cantidades pendientes.

La Audiencia abundó en lo expuesto, rechazando la pretensión del demandado Sr. Carlos Miguel de que el preció de la obra procedente fuese el del Proyecto del Arquitecto Sr. Casimiro , pues que había realizado pagos que lo superaban, y afirmando que, al margen de la tipología del contrato para el pago del precio o su determinación, Riosa tenía derecho a cobrar las obras llevadas a cabo fuera de presupuesto autorizadas por el contratante, realizadas a su vista, sin oponerse, constando por el informe pericial las variaciones o modificaciones del proyecto inicial, afectantes a elementos fundamentales y concretos, en calidades, así como en otros elementos puntuales que se detallaban en el informe técnico, sin que el demandado pudiese alegar desconocimiento por lo ya dicho y por la presentación de certificaciones periódicas de la obra ejecutada, sin objeción del destinatario, rechazando que se hubiese convenido un precio a tanto alzado, concluye: "a falta de precio fijo y determinado sobre el conjunto de la obra, o sobre piezas y unidades de medida o de tiempo, habrá de estarse al resultado, al coste de la obra, para el conocimiento y determinación de la contraprestación del propietario, que, al margen de lo alegado en elproceso, por la forma y desarrollo de la obra parece la solución más próxima a la voluntad de las partes, cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (T.S. sentencia de 3 de noviembre de 1987)". Igualmente, rechazó la posible alegación de la "exceptio non adimpleti contractus", por no bastar al efecto los meros vicios y no acreditarse la inhabilidad o ruina, pues "el comitente se encuentra disfrutando de la obra ejecutada, dado que ésta se llevó a cabo en su propia residencia familiar", cuestión independiente de que el importe de los vicios no reparados se descontase, como se había descontado, de la contraprestación pendiente de pago. Y confirmó la ineficacia de las pretendidas transacción y renuncia "dada la heterogeneidad de los derechos que se barajan en el indicado documento". Finalmente, dice: "acreditado el valor total de la obra ejecutada, mediante los documentos presentados, adverado su contenido mediante dictamen pericial, y descontada la suma correspondiente a la reparación de los vicios de ejecución imputables al demandante, el propietario de la obra es deudor en la cantidad que se le reclama ".

SEGUNDO

Frente a cuanto queda expuesto, el recurso interpuesto por Don Carlos Miguel dice basarse en un "motivo único de casación", al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en el desarrollo alega: "infracción del artículo 1592 del C. civil, aplicando por contra el art.1593 del mismo Cuerpo legal; infracción de los artículos 1591, 1592 y 1100 del Código civil; infracción de los artículos 1100, 1098, 1101, 1104, 1258 del Código civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del artículo 1591 del Código civil, así como de la jurisprudencia respecto de los vicios ruinógenos; infracción de los artículos 1195 y concordantes, 1888, 1892, 1893, 1280 del Código civil, 281 a 284 del Código de comercio, y 359 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Después de cuanto queda expuesto y sin haber alegado un solo precepto de hermenéutica jurídica o valoración legal de prueba, analiza, a través de 67 páginas, toda la practicada, para obtener su propia valoración y adaptar el supuesto histórico al supuesto normativo, tratando de justificar así las infracciones denunciadas, inexistentes con la base fáctica recogida en el fundamento anterior. No se conforma con revisar la prueba documental, como si siguiese vivo como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostrasen la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, sino que cita también el artículo 1214 del Código civil, se permite acompañar al escrito del recurso un ANEXO de seis páginas con "estudio comparativo precios unidad de obra del proyecto y los aplicados por Riosa en sus certificaciones", examina las de confesión, testigos, periciales y, en fin, trata de sustituir el criterio lógico, objetivo e imparcial de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de funciones que les son inherentes, por el suyo propio, ilógico, subjetivo e interesado. Resumiendo, como se decía en la Sentencia de 25 de noviembre de 1997, la casación no es una tercera instancia y en el recurso no cabe volver a valorar el material probatorio (S. 13 mayo 1997), ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (S. 5 de mayo 1997) y, en definitiva, los hechos que se declaran acreditados en la instancia no son alterables en casación (S. antes citada, de 5 de mayo de 1997) o lo son solo, después de la reforma introducida por Ley 10/92 y como quaestio iuris, por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica jurídica o de valoración tasada que se considere infringida, pues si se parte de hechos contrarios a los sentados por la Sala de instancia se está haciendo supuesto de la cuestión, extremo prohibido en el recurso extraordinario. Además, la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.S. de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo, 9 de diciembre de 1985, o 29 de septiembre de 1988) y en el caso que nos ocupa se citan juntas normas heterogéneas, incluso procesales, cuya infracción, como vicio in procedendo, tenía que buscar otro precepto de amparo; y también es jurisprudencia consolidada que cuando un precepto tiene varios párrafos, hay que citar cual es y porqué el infringido, citándose en este motivo un artículo y "los concordantes"; tampoco pueden plantearse cuestiones nuevas. En fin, como quiere traerse a la casación el concepto de la apelación: alegar los hechos, valorar pruebas, juzgar negativamente los criterios de la sentencia recurrida, poner al Tribunal Supremo en la posición del juzgador de instancia, cuando el recurso extraordinario tiene como función la nomofilaquia, o defensa del ordenamiento jurídico, es decir, determinar si partiendo de los hechos que han quedado incólumes las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas al ordenamiento jurídico (S. 15 julio 1998) y por lo dicho en el fundamento anterior, las sentencias de instancia se ajustan a derecho, el Tribunal Supremo no va a secundar la alteración de sus funciones jurisdiccionales y competenciales que pretende el recurrente.

TERCERO

Por imperativo legal, al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a quien lo ha planteado (art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada, en 15 de Abril de 1.994, por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño (R.A. nº 575/93); condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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