SAP Málaga 668/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:2800
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. Sr.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO Nº 104/2012

S E N T E N C I A Nº 668/17

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 104/2012 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por Dª Aida que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y asistida por el letrado Sr. García Serrato. Es parte recurrida D. Carlos Daniel, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Cortés Reina y asistido por el letrado Sr. Ferrero Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 104/2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada a instancia de Doña Aida representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Marta García Docio y defendido por el Letrado, D. Sergio García Serrato contra

D. Carlos Daniel, asistido del letrado, D. Juan Ferrero Muñoz, representado por el Procurador D. Antonio Cortés Reina, se acuerda:

  1. -ABSOLVER al demandado, D. Carlos Daniel de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  2. -CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Aida recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la misma frente a D. Carlos Daniel

, si bien impugna en apelación únicamente el pronunciamiento de dicha sentencia por el que desestima la indemnización por enriquecimiento injusto que solicita la parte, consistente en el abono de una pensión mensual de 8.000 euros durante 20 años, capitalizada en un solo pago de 1.920.000 euros (petición 5ª del suplico de la demanda), así como el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Invoca la parte como motivos de apelación: 1º) falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia; y 2º) para el caso de no estimarse dicha nulidad de actuaciones supliéndose en esta alzada la falta de motivación que invoca la parte, alega como motivos de fondo: 2º.1. error en la valoración de la prueba; y 2º.2. vulneración de la jurisprudencia relativa a la indemnización por cese en la convivencia more uxorio. De este modo reitera en esta alzada la relación de convivencia con el demandado y su duración en el tiempo tratándose de una situación análoga a la matrimonial; la dedicación de la actora al cuidado de la familia y la ausencia de formación imputable al demandado; y el desequilibrio económico causado a la misma tras la ruptura.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invocado por la recurrente es falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto al pedimento contenido en el punto 5º del suplico de la demanda y que es el único objeto de apelación, considerando que el Magistrado infringe lo dispuesto en el art. 209 y 218.2 de la LEC con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, por lo que insta nulidad de actuaciones.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos. La congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ). Indica asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

También es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones,

como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

Aplicando la jurisprudencia expuesta ha de concluirse que, en el caso de autos, no concurre ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados. Así la propia parte recurrente en su escrito manifiesta "Si bien la sentencia de Instancia el juzgador ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes, no se realiza motivación alguna que permita conocer el porqué de dicha decisión". Esto es; la propia parte reconoce que la sentencia dictada da respuesta a las cuestiones planteadas pero mantiene que la sentencia no analiza la prueba testifical y documental practicada. Pero ello no supone la falta de motivación que invoca. El Magistrado de Instancia motiva suficientemente el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la parte que apoya en el enriquecimiento injusto. Así en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia dictada se refiere conjuntamente a las peticiones 2ª, 3ª y 5ª del suplico, diferenciando las uniones de hecho de las uniones matrimoniales y hace referencia a la solución jurisprudencial que se ha dado para compensar al conviviente que ha visto empeorada su situación económica tras la ruptura, aplicando la figura del enriquecimiento injusto y la pérdida de oportunidad. Y a continuación hace una valoración de la prueba en su conjunto y concluye que no se ha probado la existencia de desequilibrio económico como base para la existencia de un enriquecimiento injusto apoyando tal conclusión en el resultado del propio interrogatorio de la parte actora. Por lo tanto no existe falta de motivación y la sentencia da respuesta a todas y cada unas de las peticiones de la demanda, no causando indefensión alguna a la parte y rechazándose por tanto la petición de nulidad de actuaciones. Distinto es que la recurrente considere que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, motivo de apelación éste que también invoca y que se analizará a continuación.

TERCERO

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