ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 168/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 200/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Marbella.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado el 7 de febrero de 2018, se ha personado el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Justino, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2018, se ha personado la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D.ª Dulce, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 30 de enero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión de los recursos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020. A la vista de las alegaciones de la parte recurrente se puso nueva providencia el 27 de mayo de 2020 con las nuevas causas de inadmisión, habiendo formulado alegaciones ambas partes en favor de sus respectivas posturas, según consta en diligencia de ordenación de 17 de junio de 2020.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto tras el cese de la convivencia "more uxorio", tramitado por razón de la cuantía, que si bien quedó fijada en 1.920.000 euros en primera instancia, se redujo en apelación a 600.000 euros.

La parte recurrente utiliza con carácter principal el cauce casacional previsto en el art. 477.2, LEC y, subsidiariamente el del interés casacional. Si bien en un primer análisis de los recursos esta Sala estimó que resultaba procedente el acceso a la casación por la vía del interés casacional, al ser inadmisible por razón de la cuantía, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito de fecha 28 de enero de 2020, es preciso reconsiderar esta postura.

Como hemos señalado en la sentencia de esta sala núm. 405/2018, de 29 de junio, es doctrina pacífica de este tribunal, mantenida en resoluciones tales como las sentencias 2/2012, de 23 de enero, 231/2013, de 25 de marzo, 406/2013, de 18 de junio, 629/2013, de 28 de octubre, y 681/2013, de 18 de noviembre, además de en numerosos autos, que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación.

De acuerdo con esta doctrina, las incidencias acaecidas durante la primera instancia que afectan a su objeto (tales como allanamientos parciales, desistimientos parciales o el aquietamiento de la actora a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda) tienen relevancia en orden a determinar la cuantía de la controversia que abre la vía de los recursos extraordinarios.

Ahora bien, esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción de la cuantía litigiosa sea consecuencia de la sentencia de segunda instancia (al reducir esta el importe de la condena impuesta en primera instancia), porque entonces se daría el contrasentido de que la sentencia de segunda instancia sería recurrible ante el Tribunal Supremo por una de las partes, la demandante, y no por la otra, la demandada, o solo sería recurrible por la demandada si también fuera recurrida por la demandante. Esta tesis no es aceptable puesto que no puede admitirse que una sentencia solo sea recurrible, por razón de la cuantía litigiosa, por una de las partes, ni puede condicionarse la recurribilidad de la sentencia por una de las partes a que también sea recurrida por la parte contraria.

En el presente caso, la cuantía de la reclamación del recurso de apelación, a la que se opuso la apelada, quedó concretada en una pretensión indemnizatoria de 1.920.000 €, pese a que la Audiencia estimase solo en parte la reclamación y la redujese a la suma de 600.000 euros, siendo por tanto recurrible en casación por razón de la cuantía litigiosa, de manera que el cauce utilizado por el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.º LEC).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo en el que se alega en el encabezamiento, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la indebida valoración de la prueba, al haber realizado la sentencia recurrida una valoración ilógica y arbitraria de la cuantía de la indemnización, con infracción del art. 24 CE. Luego en el desarrollo sostiene que la fijación del importe de la indemnización por enriquecimiento injusto que realiza la sentencia recurrida carece de la más mínima base probatoria, lo que la convierte en arbitraria.

Formulado el recurso en tales términos, lo primero que hay que indicar es que se utiliza la vía del art. 469.1.2º LEC, prevista para la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y luego no se denuncia ninguna de las infracciones contenidas en los arts. 209 y 214 a 222 LEC que son las únicas en que puede fundarse este motivo de recurso, para luego alegar que concurre error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, que solo puede fundamentarse en el art. 469.1.4º LEC y citar la infracción del art. 24 CE, la cual no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado.

Además como dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

"[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  1. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; STC 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo). [...]"

En el presente caso, la parte únicamente cuestiona la fijación del importe de la indemnización, discrepando de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida y de los parámetros empleados para ello, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia nº 615/2016 de 10 de octubre:

"Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio).".

Por todo lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que sin citar el precepto legal infringido, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en los casos de ruptura de la unión no matrimonial recogida en SSTS n.º 611/2005 de 12 de septiembre de 2005 y 387/2008 de 8 de mayo de 2008.

En su desarrollo, tras citar la doctrina de esta Sala en materia de enriquecimiento injusto, combate la condena al pago de una indemnización efectuada en la sentencia recurrida basada en la apreciación de una situación de desequilibrio tras la ruptura de la unión de hecho y en el enriquecimiento injusto ya que, según alega no existe dato alguno que permita afirmar que se ha producido un enriquecimiento del actor a costa de la parte contraria, ni que esta última se haya empobrecido en beneficio del actor durante el tiempo de la convivencia, ya que esta ni trabajaba antes de la convivencia, ni después y además nunca participó en los negocios del actor, por lo que no ha existido pérdida de oportunidad de alguna, pues en nada se ha perjudicado a la parte durante la convivencia por lo que no existe fundamento alguno que permita afirmar que existe un enriquecimiento injusto.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto son muy casuísticas y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, ha apreciado la pretensión indemnizatoria de la demandante a resultas de la ruptura de la relación basada en la figura del enriquecimiento injusto, pues tras valorar nuevamente la prueba llega a la conclusión de que efectivamente se ha producido un situación de desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación en atención a las circunstancias y hechos que declara probados. En concreto, la sentencia recurrida declara probado que durante la convivencia que duró al menos 15 años, la demandante no desarrolló actividad profesional alguna, pues pese a que antes de la convivencia había cursado estudios de azafata no llegó a hacer las prácticas de vuelo, siendo el ahora recurrente el que se dedicó a los negocios mientras que su pareja se dedicaba al cuidado de la familia y de los dos hijos que tuvieron en común, siendo un hecho reconocido por el demandado que su ascenso y proyección en los negocios se produjo ya iniciada la convivencia y no controvertido que la actora carece de bienes a su nombre o participación en alguna en los inmuebles o sociedades del demandado, quien goza de un amplio patrimonio y mantiene un nivel de vida similar al ostentado durante la convivencia como se constata con la documental obrante en las actuaciones, frente al que mantiene la demandante, que no consta que desempeñe trabajo remunerado alguno ni se haya formado durante el tiempo de convivencia. Por tanto, a diferencia del supuesto recogido en la STS 387/2008, en el presente caso el presupuesto que habilita el reconocimiento del derecho a obtener una compensación económica tras la ruptura de la convivencia, esto es, la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, se encuentra probado.

Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, limitándose a su estricta aplicación; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 200/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR