STS 387/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2724
Número de Recurso1428/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Celestina, representada, en turno de oficio, por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 269/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arenys de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Arenys de Mar conoció el juicio de menor cuantía número 269/98 seguido a instancia de doña Celestina.

Por doña Celestina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia en la que tras estimar la demanda acuerde las siguientes pretensiones: A) Condene al Sr. David a pagar a la Sra. Celestina una pensión de 60.000 ptas mensuales que deberá abonarse durante los doce meses del año y que se irá actualizando anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. 2) Otorgue el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Arenys de Mar c/ DIRECCION000 NUM000-NUM001 a la Sra. Celestina así como el ajuar familiar contenido en la misma, obligando a salir de ella al demandado. 3) Condene en costas a la demandada por su manifiesta mala fe en el presente caso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don David se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi representado de cuanto se le postula, con expresa imposición de las costas a la actora por imperativo legal y por su temeridad".

Con fecha 31 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell en nombre y representación de Dña. Celestina contra D. David representado por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: A) Condenar al Sr. David a pagar a Doña. Celestina una pensión de 20.000.- ptas. mensuales, por desequilibrio económico, que deberán abonarse durante los doce meses del año y que se irá actualizando anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. b) Se otorga el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Arenys de Mar, c/ DIRECCION000, nº NUM000-NUM001 Don. David. c) Sin expresa imposición en costas debiendo cada parte abonar las suyas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1999 y Auto dictado en fecha 25 de junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, y con REVOCACION de la misma, ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas de Primera Instancia y sin efectuar una especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora doña Ana Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de oficio de doña Celestina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero y Unico.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 2000 ), infracción de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, las Sentencias de 11 de diciembre de 1991, 30 de diciembre de 1998, 4 de junio de 1999 y de 27 de Marzo de 2001 ), que establece que, si bien no son de aplicación a las uniones de hecho las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, se debe acudir, sin embargo, a los pactos expresos o tácitos entre los interesados que patenticen la voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Celestina dedujo demanda de juicio de menor cuantía frente a don David alegando, en síntesis, que en el año 1992 comenzó una relación de convivencia "more uxorio" con el demandado que se prolongó durante 7 años, durante los cuales estuvo trabajando, sin contrato ni sueldo alguno, en las fincas de éste y en el negocio que también era titularidad del demandado, si bien de hecho pertenecía a ambos. De esta forma, trabajando en las fincas de su compañero y con el trabajo en la casa, la demandante contribuyó al levantamiento de las cargas familiares, constituyéndose, según la actora, una sociedad del tipo de las universales. Al haberle producido el cese de la convivencia un desequilibrio en relación con la situación económica de su compañero, disminuyendo su capacidad para obtener ingresos en el futuro, solicitó le fuera reconocido el derecho a percibir la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil -por analogía-, o la prevista en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña -también por analogía con el matrimonio-, o, en fin, la compensación prevista en el artículo 13 de la Ley 10/98, de 15 de julio, de la Generalidad de Cataluña. De igual modo, solicitó la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fué el domicilio de la pareja. En apoyo de sus pretensiones invocó, además de los preceptos y disposiciones normativas citadas, la doctrina del enriquecimiento injusto, así como la doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona relativa a la aplicación analógica a las parejas de hecho de las normas sobre el matrimonio.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y condenó al demandado a pagar a la actora una pensión de 20.000 pesetas mensuales, por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la ruptura de la convivencia a modo marital, que debería abonarse durante los doce meses del año, e iría actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimentase el Indice de Precios al Consumo.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, y, revocando ésta, desestimó la demanda y absolvió a aquél de las pretensiones deducidas en su contra.

El Tribunal de instancia partió de considerar inaplicable al supuesto examinado la Ley autonómica 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja, por razones de vigencia temporal. Asimismo, excluyó la aplicación de los artículos 96 y 97 del Código Civil, pues -se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación- si las partes decidieron libremente asumir una relación de hecho, sería un contrasentido que, una vez producida la crisis o ruptura de la convivencia, uno de los convivientes se acordase de la institución matrimonial. En cuanto a los efectos de la ruptura de la convivencia "more uxorio", el tribunal sentenciador se atuvo a la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en el principio general de la protección del conviviente perjudicado por el cese de la relación, atribuye a éste el uso de la vivienda familar por un periodo concreto de tiempo -si bien, se precisa ahora, tal cuestión quedó fuera del ámbito material de la segunda instancia, tras el aquietamiento de la demandante a la desestimación por el Juzgado de la pretensión que tenía ese objeto-. A partir de ahí, y tras precisar que ninguna disposición legal vigente al tiempo de la ruptura de la convivencia permitía amparar la reclamación de la actora, la Audiencia consideró que ninguna de las alegaciones de la demandante relativas a su precariedad económica y dificultad para encontrar trabajo estaban debidamente probadas; por el contrario, de lo actuado resultaba que la demandante no sufrió merma en sus ingresos tras el cese de la convivencia, y no se acreditó que antes de dicha unión hubiera efectuado trabajo renumerado alguno, ni, consecuentemente, que lo hubiese abandonado con motivo de la relación. De todo ello concluyó el tribunal sentenciador que no resultaba acreditado el enriquecimiento indebido del demandado, con el correlativo empobrecimiento de la actora, que habría de justificar las pretensiones de ésta, lo que condujo al rechazo de todas las deducidas en la demanda.

SEGUNDO

La demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, para establecer las consecuencias económicas del cese de la convivencia "more uxorio", se debe acudir a los pactos expresos o tácitos entre los miembros de la pareja que patenticen su voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal. Añade la recurrente a este argumento la concurrencia en el caso considerado de todos los presupuestos que, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, y conforme al principio de protección del conviviente perjudicado por la ruptura de la relación, justifican el reconocimiento de su derecho a percibir una compensación económica, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia.

Previamente a examinar los argumentos que sustentan la denuncia casacional se impone precisar, visto el cauce procesal que se utiliza para plantear el único motivo del recurso, que éste no se rige por las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino por las contenidas en el Título XXI del Libro II de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2000. Consecuentemente, el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los motivos establecidos en el artículo 1692 de la Ley de 1881, sin que pueda invocarse el artículo 477 de la Ley de 2000, que, por ende, contempla en su apartado primero un único motivo de casación, consistente en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Procede, pues, en beneficio de la parte recurrente, y en aras a dotar de la mayor dimensión a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar los recursos legalmente establecidos, reconducir la denuncia casacional al cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, con arreglo al mismo, examinar seguidamente su contenido.

TERCERO

La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural -sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos -sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".

Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - <>.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

Llegado este punto, debe recordarse que son ya once las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Autónoma de Catauña, que ha dictado la Ley 10/1998, de 15 de julio, sobre Uniones Estables de Pareja, la cual deja a la autonomía de la voluntad de los convivientes la regulación de las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, si bien establece un complejo mínimo de derechos irrenunciables (artículo 3, en relación con los artículos 13 y 14 ). Dicha Ley, en cualquier caso, no alcanza "ratione tempore" a la unión de hecho formada en su día por los litigantes, disuelta antes de su entrada en vigor. cuestión esta última que es pacífica entre los contendientes.

CUARTO

Se está, pues, en condiciones de dar respuesta al único motivo del presente recurso, que ineludiblemente -ya se anuncia- debe ser desestimado.

La recurrente concentra inicialmente su esfuerzo argumental en sostener que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial conforme a la cual se ha de estar a los pactos expresos o tácitos de los convivientes que patenticen la voluntad de constituir una comunidad o una sociedad particular o unversal. No es ésta, sin embargo, la razón por la cual la Audiencia ha desestimado la pretensión de obtener una compensación económica tras la ruptura de la convivencia. La verdadera "ratio decidendi" se encuentra en la imposibilidad de apreciar, visto el resultado de la prueba de autos, la existencia del desequilibrio patrimonial, y, por ende, del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento que habría de justificar el reconocimiento del derecho cuya efectividad reclama la actora, en la alegada condición de conviviente perjudicado por la ruptura de la relación. Es tajante la sentencia impugnada al afirmar que no hay prueba alguna acerca de la precariedad económica sobrevenida a la demandante tras el cese de la convivencia, ni del desempeño de una actividad laboral antes de iniciar la relación, ni, consecuentemente, de que por razón de ésta haya tenido que abandonar algún trabajo o empleo. Tampoco ha resultado acreditado que tras el fin de la convivencia la actora se hubiese encontrado con dificultades para encontrar empleo; como no se ha probado que haya sufrido una merma en sus ingresos, ni, en fin, deterioro de su situación económica. Falta la prueba, por tanto, de los presupuestos que, en aplicación -como principio inspirador- de la doctrina del enriquecimiento injusto, justifican la compensación por el desequilibrio económico sufrido a resultas del cese de la relación; del mismo modo que, dada esa resultancia probatoria, la pretensión de la recurrente se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta el presupuesto que habilita el reconocimiento de tal derecho, cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, que aquí, precisamente, se encuentra carente de toda prueba. Y no le es dable a la recurrente, so pena de desvirtuar el objeto, la función y la finalidad propia del recurso de casación, imponer la existencia del perjuicio que ha de justificar la compensación reclamada por encima de las consideraciones de índole fáctico de la sentencia recurrida, en la medida en que éstas resultan de la valoración de la prueba aportada al proceso, la cual no ha sido conveniente, oportuna y eficazmente combatida, ni ha sido desvirtuado su resultado por medio del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba.

La denuncia casacional resulta, por lo tanto, de todo punto infundada, pues, o bien se desentiende la verdadera razón de la decisión combatida, o bien ignora la resultancia probatoria de la sentencia y se erige sobre las propias conclusiones fácticas de la parte recurrente. La resolución impugnada no vulnera, pues, la doctrina jurisprudencial de esta Sala; antes bien, se ajusta plenamente a ella, y con arreglo a sus criterios, y en función del resultado de la valoración de la prueba, ha concluído que resulta improcedente la compensación económica reclamada por la demandante, aquí recurrente.

El motivo, por todo ello, decae.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), de fecha 27 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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