ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1594/09 seguido a instancia de DON Felicisimo contra UNIGEL SLU, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Ángel Luis Ortiz González, en nombre y representación de DON Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción respecto de los seis motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 (Rec. 2584/2010 ), que el actor, de profesión carretillero oficial de 1ª de artes gráficas, cuyas tareas según el contrato de trabajo suscrito son las de "carga, descarga, movimiento, almacenamiento y fijado de material en el almacén", sufrió un accidente laboral el 20-01-2006 al pisar un agujero tras bajar de la carretilla, que le produjo "esguince de tobillo izquierdo" . Por resolución del INSS de 17-06-2009, se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, constando probado que el actor padece: "Articulación tibioperonea astragalina: Disminución movilidad global menos del 50%. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso", siendo indemnizado con la cantidad de 2.610 euros. El actor presenta como cuadro clínico residual: "Limitación de 10º flexión plantar + 10º flexión dorsal. Cambios en coloración de piel en tobillo secundarios a cirugía, hematoma y dermatosis ectásica. Cicatriz quirúrgica dolorosa. Limitación 10º de eversión-pronación pie con inversión-supinación normal. Dolor en trayecto de perineos e inserción de peroneo corto en base 5º MTT. Realiza actividades de la vida cotidiana con capacidad de deambulaión conservada, pero presentando dificultad para realizar actividad deportivas o físicas intensas, caminar en terreno irregular o ponerse en cuclillas" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia por la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial, por entender que las funciones de carretillero oficial 1ª de artes gráficas, no exigen requerimientos físicos intensos, ni caminar en terreno irregular, ni ponerse en cuclillas, que es para lo que el actor tiene dificultad, ya que el trabajo lo hace con medios mecánicos, y no parece que el actor, oficial 1ª, según las previsiones que se contienen en el art. 6.1.2.4 del convenio colectivo de artes gráficas, tenga que realizar los trabajos más gravosos de la actividad. Añade la Sala que no consta probado que el actor esté limitado para ciertas tareas, sino sólo que tiene "dificultad", por lo que han de valorarse no las funciones del puesto de trabajo sino las de la profesión, que tienen en buena parte carácter físico pero que requieren habilidad en el manejo de maquinaria, sin que se haya acreditado que pisar el embrague y los frenos entre en la categoría de actividades físicas intensas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, articulando el recurso en torno a lo que considera seis motivos de casación unificadora, para lo que cita seis sentencias de contraste:

1) Respecto del primer motivo del recurso, alega la parte recurrente que la sentencia ha vulnerado el artículo

6.1.2.5.2.a peón 8 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas (y 137.3 LGSS), por entender que los carretilleros sí realizan labores manuales y se requiere un componente físico en el ejercicio de su profesión, a lo que añade que en realidad la Sala atribuye al actor "una categoría que no tiene, la de oficial de primera cuando lo es de segunda", por lo que ha incurrido en un "manifiesto error", al considerar al actor oficial de primera cuando nunca puede serlo porque es conductor de máquinas elevadoras y transportadoras (carretillero); por último, en este primer motivo concreta que la sentencia recurrida realiza una revisión de hechos probados a pesar de no haber sido solicitada dicha revisión, valorando erróneamente los hechos probados al fundarse en una categoría del trabajador que es distinta de la que debería corresponderle. Invoca la parte recurrente de contraste, para este primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de marzo de 2010 (Rec. 12/2010 ). 2) Como segundo motivo, señala la parte recurrente que éste se concreta "en relación con el concepto de profesión habitual que ha de tenerse en cuenta para valorar el grado de incapacidad", y entiende que la sentencia recurrida yerra cuando considera que las tareas que efectivamente realiza el carretillero son las identificadas con los trabajos mecánicos, cuando según el convenio colectivo los "oficiales de segunda", trabajan con mercancías cuyo peso supera los 1.500 kg, identificando una serie de funciones que considera "inherentes a la profesión de carretillero" . Invoca de contraste para este segundo motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (Rec. 1591/2004 ). 3) En el tercer motivo de casación en que articula el recurso la parte recurrente, [para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2003 (Rec. 2953/2003 )], entiende que la Sala de suplicación "está invalidando el razonamiento de la sentencia de instancia, sin alegar de forma clara y expresa los motivos en que se ampara el recurso", y ello por cuanto entiende que la Sala añade hechos nuevos como que el trabajador no está limitado, que realiza trabajo con medios mecánicos y que la profesión es oficial de primera cuando en realidad es de segunda, y todo ello sin fundamentar tales alegaciones, a lo que añade, además, que la Sala cita genéricamente el art. 137 LGSS, cuando debería haber citado el apartado concreto de dicho precepto. 4) En el cuarto motivo, entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el artículo 97.2 LPL, en cuanto debería haber tenido en cuenta que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia consta que el actor es carretillero oficial de segunda, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 1998 (Rec. 4001/1997 ). 5) En el quinto motivo, entiende la parte recurrente que no se pueden "articular motivos de recurso recurriendo a generalidades, sin motivación alguna, y sin indicar documental o pericial en que se base la incorrecta valoración de la prueba", es decir, entiende que la Sala entra a valorar de nuevo la prueba sin haber sido solicitado por la parte recurrente, y todo para reiterar que está probado que el actor es oficial de segunda, "como se desprende del contrato de trabajo que consta en autos y de las nóminas" . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de octubre de 2007 (Rec. 287/2007 ), y 6) En el último motivo en que estructura la parte recurrente el recurso de casación para la unificación de doctrina, entiende que la Sala de suplicación en la sentencia recurrida, debería "indicar el concreto precepto legal que se entiende vulnerado cuando se articula un motivo de recurso al amparo de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia", ya que considera que la Sala debería haber citado el apartado del artículo 137 LGSS al que refiere, y además haber fundamentado las razones por las que entiende que el mismo se ha infringido o no, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de diciembre de 1999 (Rec 1721/1999 ).

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2010, se concede al recurrente plazo de 10 días para que seleccione de entre las varias sentencias que invoca, la que mejorconvenga a su propósito de acreditar la contradicción, al ser adecuado y suficiente para viabilizar el recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción que sea realmente contradictoria con la recurrida. Por escrito de 22 de diciembre de 2010, la parte recurrente insiste en que existen seis motivos de contradicción, por lo que reitera que deben entenderse como contradictorias las seis sentencias citadas en preparación e interposición.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Pues bien, la parte recurrente articula todo el recurso, refiriendo en todos y cada uno de los seis motivos en que lo estructura, a que en realidad el actor era carretillero oficial de 2ª y no oficial de 1ª como consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y ello por entender que si esa fuera la categoría profesional del trabajador (carretillero oficial de 2ª) y se pusiera ésta en relación con las dolencias que constan acreditadas, la sentencia recurrida habría errado en la fundamentación y en el fallo, y por lo tanto se debería reconocer al actor una incapacidad permanente parcial. Esto supone obviar la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia anteriormente, en relación con que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

TERCERO

Además, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

En efecto, la pretensión de la parte recurrente, tal y como se ha articulado en el suplico del escrito de interposición, es única, y relativa a que "haga al trabajador al que represento beneficiario de una incapacidad permanente parcial, con las consecuencias legales que de ello se derivan ", y para obtener dicho pronunciamiento, articula el recurso en torno a aparentes seis motivos, respecto de los que en relación con todos ellos, y como ya se anunció anteriormente, pretende que se valore nuevamente la prueba, lo que no es posible en este excepcional recurso, si bien, 1) En relación con los motivos primero y segundo, la pretensión iría referida a que se entienda que la valoración de las lesiones tiene que realizarse en atención a cuál sea la profesión habitual del trabajador, que entiende no es la que consta en el hecho probado primero, sino la de carretillero oficial segunda, y 2) En relación con los motivos tercero a sexto, la pretensión, igualmente única, y referida a que se declare al actor afecto de incapacidad permanente parcial, se articulan por considerar la parte recurrente (al igual que en los supuestos anteriores) que el actor es oficial 2ª y que la sentencia recurrida yerra, por cuanto no tiene en cuenta que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia consta que el actor es oficial segunda, añadiendo la Sala hechos nuevos, o valorando los que constan de manera distinta a como se han valorado en instancia, vulnerando, al entender del recurrente, los requisitos del recurso de suplicación, ya que se debería invocar el apartado del precepto en el que la Sala fundamenta su decisión; en definitiva, la parte recurrente pretende que se declare al actor afecto de incapacidad permanente parcial por cuanto la Sala de suplicación ha revocado la sentencia de instancia en la que se le declaró en dicho grado. Pero además, dicha descomposición artificial de la controversia se manifiesta cuando la parte recurrente cita como infringidos, en los motivos primero y segundo, el artículo 137 LGSS, y en los motivos tercero a sexto, los artículos 97.2, 191 b) y c) y 194.2 y 3 LPL, tanto en el encabezamiento de cada motivo, como en los razonamientos que expone, que en ocasiones no coinciden con los que aparecen en el encabezamiento de cada motivo. Así, en el motivo tercero, refiere a la vulneración de los preceptos anteriores en el encabezamiento; en el motivo cuarto, refiere en el encabezamiento a la vulneración del art. 97.2 (no cita la norma), para posteriormente reiterar la cita de dicho precepto de la LPL, que ya se consideró infringido en el motivo anterior; en el motivo quinto, vuelve a invocar en cuanto que infringidos los mismos preceptos que en el tercer motivo; y en el motivo sexto en el encabezamiento refiere a la vulneración del artículo 191 c) y 194.2 LPL, a los que ya refirió en los motivos tercero y quinto, y en los razonamientos, al artículo 137 que fue el invocado en los motivos primero y segundo.

A pesar de que como se ha avanzado, la parte recurrente descompone artificialmente la controversia al ser la pretensión única, en aras de la seguridad jurídica, procede el examen respecto del cumplimiento de los requisitos para recurrir en casación unificadora, y además, de la contradicción, respecto de las seis sentencias que cita de contraste, adelantando, que no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.

CUARTO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Pues bien, la parte recurrente sólo realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto del primer motivo, y ello por cuanto en los motivos segundo a sexto, simplemente cita la sentencia de contraste, en ocasiones (como en el motivo cuarto), sin ni siquiera referir al año de la sentencia de contraste o al número de sentencia o recurso, refiriendo: 1) En relación con el motivo segundo, que en cuanto a la identidad "ha de estarse a la identidad en cuanto a la cuestión debatida; en sus hechos, fundamentos y pretensiones", sin referir a cuáles son éstas, simplemente argumentando respecto de qué debe considerarse como profesión habitual del trabajador; 2) En relación con el motivo tercero, simplemente refiere a que la sentencia recurrida y de contraste "resuelven sobre la petición formulada por un trabajador solicitando una incapacidad de grado", y "la sentencia de contraste motiva la inadmisión del recurso planteado en motivos formales", pero nuevamente, sin hacer comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias (recurrida y de contraste); 3) En relación con el motivo cuarto, vuelve a reiterar que la identidad es que en ambos supuestos los trabajadores reclaman les sea reconocida una "incapacidad de grado", y considera que existe identidad "pues resuelven finalmente un contencioso que se concreta en considerar o no como hechos probados consideraciones, precisiones o determinaciones que con tal naturaleza se encuentran en los fundamentos jurídicos de las sentencias de instancia", resumiendo el sentido de los fallos, lo que no es suficiente para la viabilidad el recurso según el artículo 222 LPL, 4) En el motivo quinto, al invocar la sentencia de contraste, refiere a que, en relación con la recurrida, "la identidad ha de observarse con respecto al procedimiento seguido los requisitos que se observan cuando en ambos casos se recurre el reconocimiento o no de una incapacidad de grado al amparo de la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia", entendiendo "irrelevante por tanto lo referente a la profesión del trabajador, y las secuelas que padece", lo que en ningún modo supone comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, y 5), Por último, y en relación con el sexto motivo en que estructura el recurso de casación unificadora, simplemente alude a cuál es el motivo de contradicción y refiere al fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste, nuevamente sin identificar cuáles son las identidades respecto de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación.

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en relación con ninguna de las sentencias que invoca para los seis motivos en que articula el recurso.

Para el primer motivo del recurso, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de marzo de 2010 (Rec. 12/2010 ), en la que se revoca la sentencia de instancia por la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para declararle afecto de incapacidad permanente parcial, por entender la Sala que en atención a los cometidos laborales de su profesión de carretillero (que profusamente se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia), y los déficit anatómico funcionales que presenta el trabajador [que según el hecho probado tercero son: "amputación falange distal 4º dedo mano izquierda (en paciente zurdo), inflamación IFP 3º dedo mano derecha. Radiología simple no lesión ósea. Artritis IFP 3º dedo mano izquierda. Pérdida movilidad IFP 3º dedo mano izquierda (-30º 100): no puede hacer puño mano izquierda. existencia de nurinomas en la palma de la mano izquierda. Limitación del aparato locomotor grado funcional II/IV por presentar amputación pulpejo 4º dedo mano izquierda en paciente zurdo. Pérdida movilidad IFP 3º dedo mano izquierda (-30º 100). No puede hacer puño mano izquierda. Tales limitaciones orgánicas o funcionales impiden al actor la realización de requerimientos intensos: empujar grandes pesos, manejo habitual de cartas, utilización de martillos neumáticos, taladros pesados, etc." ], el actor no está imposibilitado para asumir los principales cometidos laborales de su profesión de carretillero, por lo que no cabe la declaración en situación de incapacidad permanente total, si bien le repercuten en su quehacer laboral, exigiendole mayor dedicación en tiempo y un grado superior al normal en la atención y cuidado, lo que supone una disminución del rendimiento no inferior al 33%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el primer motivo en que articula la parte recurrente el recurso de casación unificadora, por cuanto no es comparable la situación de quien actuando como carretillero, sufre un accidente de trabajo a resultas del cual se produce un "esguince tobillo izquierdo" (que es lo que consta en la sentencia recurrida), de quien siendo zurdo, sufre una amputación de la falange distal 4º dedo mano izquierda, y tiene limitada la movilidad del 3º dedo de la mano izquierda. Además, en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste constan las funciones habituales que desempeñaba el actor, que en nada coinciden con las que constan en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, y que además constaban en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa el 14-06-2004 . A mayor abundamiento, el convenio colectivo aplicable en la sentencia recurrida, en el que se describen las categorías y funciones inherentes a las mismas, es el convenio colectivo de artes gráficas, mientras que en la sentencia de contraste no consta cuál es el convenio colectivo de aplicación ni el sector en el que ejerce funciones el trabajador. Por último, tampoco son comparables las limitaciones que constan probadas en los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor "realiza actividades de la vida cotidiana con capacidad de deambulación conservada, pero presentando dificultad para realizar actividad deportivas o físicas intensas, caminar en terreno irregular o ponerse en cuclillas", mientras que en la sentencia de contraste consta que las limitaciones impiden al actor "empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, utilización de martillos neumáticos, taladros pesados, etc." .

SEXTO

Tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el segundo motivo en que articula la parte recurrente el recurso, del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (Rec. 1591/2004), en la que consta que el actor padece "estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome depresivo leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador. Presenta limitaciones para realizar actividades que requieran sobrecarga de la columna lumbar. " Su profesión habitual era la de operario de fábrica. En la sentencia de suplicación se añadió que el actor se hallaba integrado en el grupo profesional 3 del Convenio de Industrias Químicas. El debate en casación para unificación de doctrina se ha centrado en determinar si la profesión habitual debía fijarse en función de la categoría profesional o del grupo profesional. La sentencia llegó a la conclusión de que "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando" .

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el punto de vista del análisis del concepto de profesión habitual, no existe la contradicción que se invoca, ya que las profesiones de los actores de ambos procedimientos no son coincidentes, ni tan siquiera son encuadrables en el mismo convenio colectivo, al contrario de lo que sucedía en la sentencia de esta Sala que se invoca de contraste. En todo caso, y como ya se ha dicho, la pretensión de la determinación de la profesión habitual resulta en este caso inescindible del propio reconocimiento del grado de incapacidad, que es lo que en definitiva pretende el recurrente que se le reconozca. Desde este punto de vista, tampoco se da la contradicción que se invoca, ya que ni las lesiones y secuelas padecidas, ni -como ya se ha dicho- las profesiones, son coincidentes.

SÉPTIMO

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2003 (Rec. 2953/2003 ), invocada por la parte recurrente para el tercer motivo de casación unificadora, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda en la que el trabajador, que prestaba servicios como electromecánico (actividad que requiere utilizar destornilladores de precisión y micrómetros), y que fue reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes, solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente tras sufrir un accidente que le produjo "amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha", siendo diestro. La Sala razonaba que el recurso de suplicación presentado, adolecía de insubsanables defectos que ya de por sí serían suficientes para inadmitir el recurso, entre otros, que si se pretendía revisar los hechos probados, se debía concretar cuáles de ellos se atacan, en que sentido y con qué intención, y debería haber citado el precepto que estimaba infringido. A pesar de que la Sala consideraba que los defectos formales eran suficientes para inadmitir el recurso, razonaba además que ni las cicatrices, ni la pérdida de sustancia referenciadas en las limitaciones que padece el actor, le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de electromecánico.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad en los términos en que se pronuncian las sentencias comparadas, y ello por cuanto en la sentencia de contraste la Sala confirma la sentencia de instancia por adolecer el recurso de suplicación de defectos insubsanables, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida. Pero es que además, tampoco podría apreciarse contradicción en los fallos de ambas sentencias, ya que en ninguna se declara a los actores afectos de incapacidad permanente en grado alguno, debiendo señalarse por último, que tampoco existiría identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias (carretillero en la recurrida y electromecánico en la de contraste), por lo que las funciones inherentes a ambas profesiones tampoco serían coincidentes, ni las lesiones que padecen los actores de ambas sentencias son comparables, ya que en la sentencia recurrida éstas afectan a un pie, y en la de contraste a la mano derecha de un trabajador diestro.

OCTAVO

En relación con el cuarto motivo de casación unificadora, debe indicarse que como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00

; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas].

Pues bien, en atención a dichos extremos, tampoco se aprecia identidad entre la sentencia recurrida y la cuarta citada como término de comparación para el que considera el recurrente cuarto motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 1998 ( Rec. 4001/1997), por cuanto en esta sentencia, se revoca la de instancia (por la que ese había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta), para declarar al actor, que era patrón de pesca y que estaba afiliado el régimen especial de trabajadores del mar, en situación de gran invalidez, tras argumentar la Sala, que además de las dolencias que padece el actor, sí consta acreditado que éste precisa la ayuda de tercera persona, por cuanto en la sentencia de instancia además de determinar que "el actor no precisa ayuda de tercera persona y es capaz de hacer marcha y de subir y bajar escaleras", se añade en la fundamentación jurídica que "sólo para su higiene personal precisa ayuda de otras personas", por lo que debe considerarse acreditado que el actor requiere de la ayuda de tercera persona para su higiene personal.

No puede apreciarse la contradicción pretendida por la parte recurrente por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes (reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial en la sentencia recurrida y reconocimiento en situación de gran invalidez en la de contraste), ni existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, siendo el actor de la sentencia recurrida carretillero y estando afiliado al régimen general de la seguridad social, y el actor de la sentencia de contraste patrón de pesca afiliado al régimen especial agrario. Tampoco existe identidad en las lesiones que padecen los actores de ambas sentencias, de ahí que las pretensiones sean divergentes, sin que pueda por último apreciarse identidad en los términos en que se pronuncian las sentencias comparadas, y ello por cuanto en la sentencia de contraste, dado que se reclama el reconocimiento en situación de gran invalidez, la Sala fundamenta su decisión en torno a si consta acreditado o no que el actor necesita ayuda de tercera persona, lo que en ningún supuesto se plantea ni se discute en la sentencia recurrida.

NOVENO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de octubre de 2007 (Rec. 287/2007 ), invocada para el quinto motivo de casación unificadora, confirma la sentencia de instancia por la que se denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar conservera, derivada de accidente de trabajo, tras no admitir la Sala la revisión pretendida por la parte recurrente de hechos probados, para incorporar como lesiones otras distintas a las que se recogen en la relación de hechos probados de la instancia, y en atención a informes privados. Entiende la Sala, que para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, hay que estar a los padecimientos que constan probados y la profesión habitual que debe ser entendida como la que el trabajador venía desempeñando.

Nuevamente, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto tampoco existe esta vez identidad ni en las lesiones de los actores en ambas sentencias ni en las profesiones que habitualmente desempeñan ni los fallos pueden considerarse contradictorios, ya que en ambas sentencias se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente. Además, en la sentencia recurrida no se plantea ni se discute, como así ocurre en la sentencia de contraste, si cabe la revisión de hechos probados en atención a informes médicos distintos de los emitidos por los facultativos de los servicios públicos de salud.

DÉCIMO

Por último, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la última aportada por la parte recurrente para el último motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de diciembre de 1999 (Rec 1721/1999), en la que tras el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total por sentencia de instancia, recurre en suplicación al amparo del art. 191 b) LPL (que tiene por objeto la revisión de hechos probados), cuando de la lectura del escrito del recurso y de su suplico, la Sala entiende que la cuestión que plantea es averiguar el importe de la base reguladora de dicha pensión, confirmando la sentencia de instancia la Sala de suplicación, por entender que de los dos motivos en que la parte ha fundamentado el recurso de suplicación, el primero está deficientemente formulado por no concretar qué revisión de hechos probados pretende, y el segundo, igualmente se tiene que rechazar por cuanto se tiene que citar las normas o preceptos que se consideran vulnerados y los argumentos por los que la parte entiende que existe la infracción legal acusada, no apreciando la Sala de suplicación que en instancia se haya infringido norma legal alguna en vigor.

No puede apreciarse por lo tanto la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad: 1) Ni en las pretensiones de las partes recurrentes en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la Mutua recurrente es que se declare al actor no afecto de incapacidad permanente parcial, mientras que en la de contraste, tras el reconocimiento del actor en instancia en situación de incapacidad permanente total, la pretensión va referida al cálculo de la base reguladora de dicha pensión; 2) Ni en los términos en que se pronuncian las sentencias comparadas, ya que en la sentencia recurrida ni se plantea ni se discute si el recurso de suplicación está deficientemente planteado, cuáles son los requisitos exigibles para revisar los hechos probados, ni si la cita y fundamentación de la infracción legal es correcta. Por último, tampoco los preceptos examinados en ambas sentencias son comparables, dado que en la sentencia recurrida, la Sala entiende que no se ha infringido en instancia el art. 140 LGSS ni el 4.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que no pueden ser objeto de examen en la sentencia recurrida, por cuanto en la misma no se plantea cuestión alguna relativa a la determinación de la base reguladora de una incapacidad permanente reconocida.

UNDÉCIMO

Señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2011, en relación con lo dispuesto en la providencia de 17 de marzo de 2011 respecto de la primera causa de inadmisión, que "el juicio de contradicción no se ha de analizar de igual forma (...) para el caso en que lo alegado sea la infracción de normas sustantivas", señalando que "ha de realizarse sobre la base de los datos e identidades procesales", obviando que como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial».

Respecto del resto de los motivos, la parte recurrente simplemente señala que cabe apreciar contradicción, pretendiendo, nuevamente, una nueva valoración de la prueba, lo que, según lo dispuesto anteriormente, no puede admitirse.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Luis Ortiz González en nombre y representación de DON Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2584/10, interpuesto por FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1594/09 seguido a instancia de DON Felicisimo contra UNIGEL SLU, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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