STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:5397
Número de Recurso540/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo, D. Eusebio, D. Fidel, D. Germán, D. Ignacio, D. Iván, D. Juan, D. Lorenzo, D. Oscar, D. Rafael, D. Rogelio y D. Tomás contra sentencia de 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16 en autos seguidos por D. Eduardo, D. Eusebio, D. Fidel, D. Germán, D. Ignacio, D. Iván, D. Juan, D. Lorenzo, D. Oscar, D. Rafael, D. Rogelio y D. Tomás frente al Banco Español de Credito y Compañía Aseguradora BANESTO, S.A. sobre reclamación de cantidad y derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de cantidades. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo, Eusebio, Fidel, Germán, Ignacio, Iván, Juan, Lorenzo, Oscar, Rafael, Rogelio Y Tomás, en materia de derechos y cantidad contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, y COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recoge a continuación, causando baja en la misma por dimisión voluntaria en la fecha que también se detalla a continuación: Eduardo, 22-9-1976, Jefe de Primera Nivel C, 6.516.792 ptas./anuales; extinción relación laboral el 23-10-1966 (doc. 1 de la demandada). Eusebio, 28-8- 1978, Técnico Nivel 5 (Oficial 1ª), 5.442.996 ptas./anuales; extinción relación laboral el 30-7-1999. Fidel, 12-3-1975, Técnico Nivel 5, 5.982.245 ptas./anuales; extinción relación laboral el 24-7-1997. Germán, 12-3-1973, Técnico Nivel VII, 5.408.949 ptas./anuales; extinción relación laboral el 20-11-1998 (doc. 4 de la demandada). Ignacio, 1-2-1972, Técnico Nivel 5, 6.372. 782 ptas./anuales; extinción relación laboral el 30-11-1997. Iván, 15-1-1975, Técnico Nivel 5 (Oficial 2ª), 4.498.560 ptas./anuales; extinción relación laboral el 4-11-1996. Juan, 27-5-1974, Técnico Nivel 5 (Oficial 2ª), 4.797.360 ptas./anuales; extinción relación laboral el 8-10- 1999. Lorenzo, 21-12-1970, Técnico Nivel 7 (Oficial 2ª), 3.968.691 ptas./anuales; extinción relación laboral el 2-1-1998. Rafael, 27-6-1975, Técnico Nivel 7, 5.194.040 ptas./anuales; extinción relación laboral el 18-10-1999. Rogelio, 30-6-1975, Técnico Nivel 5 (Oficial 2ª), 5.318.723 ptas./anuales; extinción relación laboral el 19-5-1998. Excepción de Oscar que causó baja por despido e 11-7-1997 (doc. 8 de la demandada); despido reconocido como improcedente en el acto de conciliación el 5-8-1997. Tomás por igual causa el 9-5-1996 (doc. 11 de la demandada). SEGUNDO.- Los demandantes reclaman a través del presente procedimiento el derecho de rescate, movilización o transferencia al Plan de Pensión designado por ellos, la dotación individual que tienen acreditado en el fondo interno de la entidad al momento de la extinción de la relación laboral, en aplicación de las Prestaciones Complementarias reguladas en el Capítulo VI del Convenio Colectivo del Sector de la Banca Privada, así como las cuantías que consideran se les adeuda por dicho concepto según cálculos actuariales realizados y ratificados por pericial practicada en el acto del juicio y contenida en doc. 222 a 233 de su ramo de prueba, que aquí se da por reproducido en las siguientes cantidades: 1º Eduardo 21.558,30 euros 2º Eusebio 19.216,82 euros 3º Fidel 13.859,34 Euros 4º Germán 16.594,83 euros 5º Ignacio 24.563,36 euros 6º Iván 8.919, 02 euros 7º Juan 16.301,46 euros 8º Lorenzo 14.965,20 euros 9º Oscar 15.968,89 euros 10º Rafael 12.097,51 euros 11º Rogelio 13.156,15 euros 12º Tomás 21.546,28 euros. Cantidades que resultan controvertidas en el acto del juicio. TERCERO.- El Convenio aplicable a la fecha en que los actores causaron baja en la empresa es el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada para 1996-1998, se aprobó por Resolución de 6-2-1996 y fue publicado en el BOE 27-2-1996 y el Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002XVIII Convenio Colectivo Banca Privada, BOE 26-11-1999.- El Capítulo sexto de los citados Convenios Colectivos dentro de prestaciones complementarias regula en el art. 34 por enfermedad, art. 35 por incapacidad permanente total para la profesión habitual, art. 36 de jubilación, art. 37 de viudedad y orfandad, art. 38 de fallecimiento en acto de servicio.- Con fecha 24- 9-1996 el Banco Español de Crédito como Tomador del Seguro suscribe póliza de seguro colectivo num. 000.000.190 con la entidad aseguradora COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS, S.A., "Seguro Colectivo de Renta Vitalicia) (doc. 13 de las actas cuyo contenido se da por reproducido). CUARTO.- El Banco de España, mediante sucesivas circulares, entre las que destacamos la num. 11/1987, de 13 de marzo y 4/1991 de 14 de junio, considerando que el correcto reflejo contable de todos los compromisos asumidos o posibles, así como la adecuada provisión de los riesgos que estos implican, en un objetivo que debe guiar la gestión bancaria, ha venido exigiendo a las entidades la dotación de un fondo o provisión que cubran: por un lado, las pensiones ya causadas, es decir aquellos compromisos asumidos respecto al personal pasivo por haberse producido ya el hecho causante determinante del mismo; y por otro lado, el riesgo que asumen las entidades en virtud de la probabilidad de que los derechos potenciales o expectantes del personal en activo lleguen a causarse efectivamente, si se produce la contingencia prevista en el convenio colectivo estando en activo el empleador y se mantiene en ese momento la actual legislación.- La provisión citada carácter global, no individualizado y es patrimonio del propio Banco, como dotación contable que garantiza el compromiso asumido respecto al personal pasivo y que se reserva para ahorrar en previsión de que en el futuro pudieran llegar a sobrevenir las contingencias previstas respecto al personal en activo en el actual Convenio. Extremos éstos que se acreditan en el Certificado Actuarial que al presente escrito se acompaña (folio 2 y 3 doc. 1 de la demandada).- QUINTO.- Se acredita el intento del acto de conciliación, habiéndose presentado la papeleta- demanda el 3-5-2001. SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 15-2-2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eduardo, D. Eusebio, D. Fidel, D. Germán, D. Ignacio, D. Iván, D. Juan, D. Lorenzo, D. Oscar, D. Rafael, D. Rogelio y D. Tomás ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha diecisiete de julio de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por los recurrentes frente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA. y COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, SA., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eduardo, D. Eusebio, D. Fidel, D. Germán, D. Ignacio, D. Iván, D. Juan, D. Lorenzo, D. Oscar, D. Rafael, D. Rogelio y D. Tomás se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por ésta Sala en fecha 21 de enero de 2001 (rec. 3939/99) y la dictara por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2001 (rec. 2933/00).

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen, conjuntamente, los 12 actores de este proceso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2.002, que desestimó su recurso de suplicación y, confirmó la sentencia de instancia que a su vez había desestimado la demanda dirigida frente al "Banco Español de Crédito S.A." (en delante Banesto) y la "Compañía Aseguradora Banesto S.A."

En el "petitum" de su demanda interesaban: a) que se declare el derecho de los actores "al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones que ellos designen" de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el "fondo interno" de Banesto; y b) que el reconocimiento del anterior derecho lo fuera en la cantidad concreta que detallaban para cado uno, incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de Banesto, desde la fecha de la respectiva extinción de su relación laboral hasta la fecha del juicio. En el acto del juicio, se mantuvo inalterada la primera pretensión, se redujeron las cantidades inicialmente reclamadas en la segunda, y se renunció a la petición de abono de intereses, con reserva de acciones.

En el recurso se reconoce que la única cuestión debatida en esta sede consiste en determinar si los trabajadores demandantes que finalizaron su relación laboral con Banesto antes de alcanzar la edad de jubilación, mantienen o no "algún derecho respecto a la mejora voluntaria establecidas en los artículos 36 y 37 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada"; pero, a continuación se advierte que, pese a ello, se formulan dos motivos de contradicción, "que atienden a las diferentes fundamentaciones de las sentencias de contraste". Tal planteamiento exige dos puntualizaciones.

La primera, que esta Sala en congruencia con la única pretensión deducida en demanda no podría pronunciarse en modo alguno sobre si los preceptos convencionales citados, reservan o no "algún derecho" a los actores, por tratarse de cuestión nueva que no puede plantearse en un recurso extraordinario; por consiguiente, de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, habría de limitarse a examinar, exclusivamente, si tienen o no derecho al rescate, transferencia o movilización de dotaciones que piden.

La segunda, que el planteamiento del recurso implica una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, pues debatiéndose únicamente si los actores tienen o no el derecho que reclaman, se han introducido en el recurso dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste. Tal proceder es inadecuado, según la doctrina de esta Sala, porque no puede desconocerse la unidad de la cuestión debatida para introducir diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, por que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1.998). Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir a los recurrentes para que optaran por una de las dos sentencias. No obstante, entiende la Sala que dado el momento procesal en que nos encontramos, no es oportuno hacer ya el requerimiento, y procede, en mérito al principio de celeridad que inspira el proceso social (art. 74.1 LPL), pronunciarse sobre ambas.

SEGUNDO

Para cumplir con la exigencia del art. 222 LPL los recurrentes han invocado como sentencia referencial para la que denominan primera cuestión, -- que atañe a la inaplicación de la D.T. 14ª de la Ley 30/95 -- la de 31 de enero de 2.001 (rec. 3939/1999) dictada por el Pleno de esta Sala IV. Para la segunda, que se refiere "a la existencia o inexistencia de derecho alguno de los actores a las mejoras voluntarias del Convenio", han elegido la de 18 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla. Las dos entidades codemandadas han comparecido ante esta Sala, pero solo Banesto ha impugnado el recurso; y lo ha hecho rechazando que exista contradicción entre la recurrida y las elegidas como referenciales y oponiéndose, además, al fondo del recurso. El Ministerio Fiscal destaca también esa misma falta de contradicción.

Procede pues, como paso obligado y previo al examen de las cuestiones planteadas, comprobar si concurre o no, entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y ello habrá de hacerse partiendo de la reiterada y conocida doctrina de esta Sala, según la cual "la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99).

TERCERO

La sentencia recurrida parte, entre otros hechos probados que no son de interés, de los siguientes:

  1. Los 12 actores prestaban servicios para Banesto desde antes de 1.980. 10 de ellos causaron baja en la empresa en diferentes fechas comprendidas entre el 23-1-0-96 y el 8-10-99, por dimisión voluntaria; y los dos restantes por despido, que el banco reconoció improcedentes en conciliación ante el SMAC celebrada el 9-5-96, con Sr. Tomás, y 5-8-97 con el Sr. Oscar.

  2. Con fecha 24-9-96 Banesto suscribió, como tomador, la póliza de seguro colectivo de Renta Vitalicia nº 000.000.190 con la entidad "Compañía Aseguradora Banesto Seguros S.A." que obra en autos y que la sentencia tiene por reproducida.

  3. Se señala también en el relato fáctico que el Convenio aplicable en la fecha en que los actores causaron baja en la empresa es el XVII Convenio de Banca Privada para 1.996-1998, de cuyos artículos 34 a 38, se describe someramente su contenido. Y se alude igualmente al contenido de varias circulares del Banco de España, la última de ellas la 4/1999, indicando que las Entidades de Banca han de realizar dotaciones contables, en sus respectivas cuentas de resultados y balances que respalden los potenciales compromisos por pensiones de jubilación, invalidez o fallecimiento, estando el trabajador en servicio activo y que vienen siendo establecidas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para el Sector de Empleados de Banca y Cajas de Ahorro y Crédito.

CUARTO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de 31 de enero de 2.001 dictada por el pleno de esta Sala IV. La reclamación de los actores de este proceso se sustenta básicamente en los artículos 34 a 38 del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada que reconoce a los trabajadores en activo prestaciones complementarias por enfermedad (art. 34), incapacidad permanente total para la profesión habitual (35), jubilación para el personal ingresado antes del 8 de marzo de 1.980 (36), viudedad (37) y orfandad (38).

El Convenio se limita, por tanto, a establecer unas prestaciones complementarias de Seguridad Social a cargo de la empresa, y solo a favor de los trabajadores que llegado el momento de actualizarse cada continencia, estén prestando servicios en el banco. Ninguna previsión contiene en orden a la persistencia de los complementos una vez extinguido el vínculo laboral. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. Y, además, en ningún lugar de los preceptos paccionados consta que el banco venga obligado a constituir o tenga constituido un plan de pensiones, ni que los trabajadores hayan participado económicamente de algún modo en la dotación necesaria para cubrir tales contingencias, ni, finalmente, que exista un Reglamento interno del Plan del que puedan extraerse las mismas conclusiones a las que llegó la sentencia referencial.

El supuesto que resolvió nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, fue el de empresa del sector bancario que tenía constituido un régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y de su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. El debate se centró en determinar si dicho Reglamento incluía o no el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. Los caracteres fundamentales de aquel régimen eran su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Valorando conjuntamente esos tres caracteres, la regulación del régimen de previsión y la propia terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida la analogía de dicho régimen con los Planes y Fondos de pensiones; y aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

Es evidente pues que, como ya ha señalado esta Sala en sentencias de 11-6-03 (Rec. 1062/02), 7-10-03 rec. 3702/02) y 27-4-04 (rec. 3595/03) así como en numerosos autos (cabe citar los de 16-7-03 (rec. 4691/02), 17-9-03 (rec. 255/03), 15-10-03 (rec. 435/03), 6-11-03 (rec. 4837/02), 16-1-04 (rec. 1116/03) y 14-4-04 (rec. 2042/03) entre otros) se trata de regulaciones tan dispares que explican que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos que, siendo diversos, no puedan calificarse de distintos, en los términos exigidos por el art. 217 LPL.

QUINTO

A igual conclusión es obligado llegar en relación con la sentencia de 18 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla, que también se propone como referencial. Basta para ello recordar que el art. 217 exige, de modo inexcusable, que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso sean sustancialmente iguales y que sean distintos los pronunciamientos recaídos sobre ellas. Dicha cualidad no concurre entre las sentencias comparadas, como vamos a ver, pese a que en la referencial el demandante era también trabajador de Banesto, incluía entre sus pretensiones una análoga a la ahora ejercitada y dirigió su demanda también frente a las dos mismas entidades que aquí.

En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho de los actores al "rescate, transferencia o movilización" al Plan de Pensiones que ellos designen de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el "fondo interno". En el caso de la referencial fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, según instruye su fundamento primero: "se ejercita la acción en reclamación del complemento regulado en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada XVII, publicado en el B.O.E el 27 de febrero de 1.996 y, subsidiariamente el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa demandada". Es obvio pues que la que constituye, en el caso, la pretensión principal, en la referencial se planteó con mero carácter subsidiario.

Y ocurre que la sentencia de Sevilla resolvió la cuestión principal, condenando a las codemandas a abonar al trabajador el complemento de pensión de jubilación que reclamaba; lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que solo hubiera sido necesario caso de no haber estimado la primera. De ahí que dicha sentencia no contenga en sus fundamentos ningún razonamiento sobre el rescate o la movilización de las dotaciones, ni incluya en el fallo declaración o condena alguna al respecto.

Los hoy recurrentes reconocen la existencia de esa diferencia, pero le niegan relevancia a efectos de la contradicción. Mas no es así, porque en realidad rompe toda posible igualdad entre las sentencias contrastadas e impide confrontar sus pronunciamientos, ya que la referencial no contiene ninguno sobre la única pretensión deducida en el presente caso. Así lo ha declarado ya esta Sala, en supuestos análogos al presente en los que se invocaba también como referencial la misma sentencia de 18-10-01, en las de 17-9-03 (rec. 4343/02), 1-10-03 (rec. 3934/02), 2-10-03 (rec. 4701/02), 7-10-03 (rec. 3670/02), 21-10-03 (rec. 4624/02), 5-11-03 (rec. 4993/02) y 11-11-03 (rec. 4561/02) y en numerosos autos, entre los que cabe citar los de 26-2-04 (rec. 3666/03), 23-3-04 (rec. 3931/03), varios de 1-4-04 (recs. 396, 2031, 2328 y 3760/03), 14-4-04 (rec. 2991/03) y 17-5-04 (rec. 5362/03).

SEXTO

A cuanto antecede cabría añadir que el recurso sería en todo caso inviable, por falta de denuncia de infracción de la norma básica aplicable al caso. Pues la sentencia de esta Sala de 30-9-03 (rec. 4939/02), recuerda que de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de Seguros Privados 30/1995, que por cierto no se invoca como vulnerada, solo son exigibles las obligaciones asumidas en los contratos de seguros y en el caso, Banesto lo tiene y a su contenido habría que estar para comprobar si existe o no el derecho que reclaman o el que reconoció la sentencia referencial. Y porque, además, al contrario de lo que ocurre con la de sentencia de Sevilla en cuya narración histórica se detallan las circunstancias del actor en relación con la póliza del seguro colectivo de renta vitalicia suscrito por Banesto, en la ahora recurrida no consta ningún dato similar; y sin ellos habría que llegar a la misma conclusión que alcanza la sentencia de 10-5-04 (rec. 4344/03).

SEPTIMO

La ausencia del requisito de la contradicción puesta de manifiesto en los fundamentos anteriores, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso interpuesto (art. 223.2 LPL), deviene a la hora de dictar sentencia, en causa para desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal y sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo, D. Eusebio, D. Fidel, D. Germán, D. Ignacio, D. Iván, D. Juan, D. Lorenzo, D. Oscar, D. Rafael, D. Rogelio y D. Tomás contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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