STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José A. Peguero Perales en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4429/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 393/05, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra CEMENTOS LA UNIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido CEMENTOS LA UNIÓN S.A., representados por la Letrada Dª Esther Martínez Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2005 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Carlos Miguel, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CEMENTOS LA UNIÓN S.A. dedicada a la actividad de fábrica de cementos, desde el día 16-1-97, con categoría de oficial de 1ª en puesto de molinero y, en cuanto al salario, es de retribución diaria con un salario base diario de 20,27 euros, siendo la prorrata de pagas extras de un importe diario de 6'27 euros y percibiendo además otros conceptos ("tur-noct", "prima prod", "actividad" y "com. Festra") en cuantías variables que ascendieron a 1.261'12 euros en febrero (28 días sin que hubiera "com.Festra"), a 1.531,65 en marzo (31 días) y a 1.244'28 euros en abril (25 días), todos del 05, con los desgloses que aparecen en las nóminas de dichos meses (documentos 9,10 y 11 de la empresa) cuyos ingresos tenores se dan aquí por reproducidos, sumando estos otros conceptos de los 84 días indicados

4.037'05 euros. El actor había estado de baja por IT desde octubre 03 hasta 31-1-05. 2º) Fue despedido con efectos de 25-4-05 mediante comunicación escrita de la demandada, entregada dicho día, en la que así se le indicaba y cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 1 del ramo de ambas partes), dada su extensión y a los solos efectos de transcripción de lo imputado, siendo esto, en síntesis, haber, desobedeciendo órdenes recibidas, cambiado unos parámetros de funcionamiento de los molinos que motivaron unas averías y paradas de los mismos con pérdidas de producción y perjuicios para la empresa en los días 1, 4 y 9 de abril 05 o, en su defecto, por su desidia al no detectar las anomalías y comunicarlas. 3º) La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. El 10-6-02, en las que fueron las primeras elecciones sindicales en la empresa, que tenía una plantilla de 85 trabajadores y funcionaba desde hacía unos 30 años, fue elegido representante de los trabajadores, junto con su hermano Ismael y Ricardo, todos afiliados a Comisiones Obreras. Su hermano Ismael había sido despedido el 10-4-02 al conocerse la presentación de su candidatura por la empresa, despido que fue declarado nulo por Sentencia nº 301 de 28-6-02 del Juzgado Social 14, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 7 del ramo del actor), siendo readmitido. En enero y febrero 03 fue el actor sancionado con amonestación por una falta leve y con suspensión de 5 días de empleo y sueldo por una grave, siendo ambas revocadas por Sentencia nº 339 de 25-9-03 del Juzgado de lo Social 13, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 13 del ramo del actor). El 20-5-03 estos tres representantes fueron revocados en Asamblea de los Trabajadores, desestimándose la demanda que en impugnación de tal revocación presentaron en Sentencia de 23-10-03 del Juzgado Social 10, confirmada por la de la Sala del TSJCV de 23-6-04, cuyo tenor se da también aquí por reproducido (documento 12 del ramo de la empresa). Los tres fueron en su día sustituidos por los siguientes candidatos de la lista de Comisiones. Ricardo fue despedido el 31-3-04 alegándose ineptitud sobrevenida y el 16-7-04 se concilió con la empresa ante el Juzgado Social 10 con despido reconocido como improcedente y extinción en la fecha de la conciliación con indemnización. El actor y su hermano han estado de baja por IT desde octubre 03 hasta enero 05, tras un accidente de tráfico sufrido el 7-10-03 y habiendo pretendido la consideración de contingencia de Accidente de Trabajo de la IT, les fue desestimada por Sentencia nº 110 de 2-3-05 del Juzgado Social 10, cuyo tenor se da también por reproducido (documento 13 del ramo de la empresa). El 31-10-03 el actor y su hermano habían presentado una denuncia a la Inspección de Trabajo por haber instalado la empresa cámaras de vídeo e todas las dependencias y en la sala de control, donde ellos trabajaban, una cámara persecutoria que no deja rincón libre de enfoque, siendo debido que tengan la mejor cámara a la persecución antisindical que decían sufrir por parte de la empresa desde la creación del Comité; sin que conste resultado de la misma ni que su presentación fuera conocida por la empresa. El 29-3-05 se consiguió ante el TAL un Acuerdo de Empresa, cuyo tenor se da por reproducido (documento 21 del actor y 4 de la empresa) tras convocatorias de huelgas. El 14-3-05, la empresa denunció ante la Guardia Civil al Secretario del Comité de Empresa actual por realizar fotografías, sin su consentimiento, a maquinaria de la empresa en el interior de la fábrica, sin que tampoco conste su resultado. Por algunos de los hechos imputados en la carta de despido, la empresa también presentó denuncia ante la Guardia Civil contra el actor, siguiendose Diligencias Previas en Juzgado de Instrucción de Lliria. 4º) El actor trabajó en el turno de tarde el día 31 de marzo, también en el de tarde el día 4 de abril y en el de mañana el día 9 de abril. En el parte de incidencias del día 4 recoge las relativas a los molinos 4 y 5. Los parámetros a que se alude en la carta de despido ("tiempo integral de regulación" y "nivel alarma oído baja") pueden cambiarse incluso por ordenador sin que haya clave de acceso. 5º) En fecha 29-4-05 presentó el actor papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 13-5-05 con el resultado de "sin avenencia" y el 18-5-05 presentó la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la empresa CEMENTOS LA UNIÓN S.A., declaro nulo el despido de la parte actora de fecha 25-4-05 por vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir por él desde el despido a razón de 74'60 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN S.A. contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, debemos revocarla en el sentido de declarar la improcedencia del despido del actor, D. Carlos Miguel, condenando a la empresa, a su opción, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido o a indemnizarle en la cuantía de 27.979 Euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 74'60 Euros. Se decreta la devolución del depósito por estimación parcial del recurso." Con fecha 2 de mayo de 2006 se dicta Auto de Aclaración rectificando el fallo de dicha sentencia en el sentido de indicar que "no procede el abono de salarios de tramitación al haber estado percibiendo el actor su salario durante la tramitación del presente recurso."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 2654/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se discutió acerca de si el despido de que fue objeto el trabajador demandante y que es ahora recurrente mereció o no la calificación de despido improcedente como fue declarado por parte de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ahora se recurre, o si por el contrario mereció la calificación de nulo que el recurrente reivindica y reclama en su recurso como pretendió originalmente en su demanda.

En dicha sentencia - de 2 de marzo de 2006 - se declaró la improcedencia de dicho despido sobre la base de que, aun no probada por la empresa la procedencia del mismo por no haber probado la realidad de las desobediencias que le habían sido imputadas, entendió, a la vez, que la decisión de despedir no tenía nada que ver con el hecho de que dicho trabajador hubiera llevado a cabo en años anteriores una cierta actividad sindical, fundada en que los hechos declarados probados no eran suficientemente indiciarios de que la actividad desarrollada por el actor pudiera calificarse de sindical ni, dada la lejanía de aquella actividad, que el despido tuviera relación con la misma; y ello lo basaba en la circunstancia de que el despido se produjo en abril del año 2005 y la actividad sindical de dicho trabajador se concretaba en el hecho de que en las elecciones de junio de 2002 había sido elegido Delegado de Personal en la empresa, el cargo que fue revocado en 20-5-2003 por una Asamblea de trabajadores convocada al efecto, sin que desde entonces se le conozcan otras actividades de carácter sindical llevadas a cabo por él.

2- El recurrente aporta como sentencia de referencia para apoyar la contradicción entre las dos sentencias la dictada en 29 de noviembre de 2001 (rec.-2654/01) por la misma Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana . En este caso la sentencia apreció la existencia de indicios sobre los que fundar su sentencia declarando la nulidad del despido del trabajador, sobre el hecho de que el trabajador en este caso figuraba como afiliado al Sindicato CCOO y ya había sido sancionado con anterioridad por la empresa por una supuesta falta "sin especificar los criterios de rendimiento de la empresa y haber procedido la misma a modificar sus condiciones de trabajo, mediante la implantación de la jornada partida, sin especificar horarios ni régimen de descansos", además de apreciar que en el caso la empresa se limitó en el acto de conciliación a reconocer la improcedencia de dicho despido sin intentar por lo tanto acreditar ninguna de las circunstancias sobre las que había fundado su decisión "con lo cual la empresa pretende librarse de un trabajador incómodo, a través de la satisfacción de la correspondiente indemnización pecuniaria".

  1. - Esta Sala en una primera aproximación al caso ya propuso la inadmisión del recurso por falta de identidad en los hechos sobre los que cada una de las sentencias se habían pronunciado, si bien, después de oír las alegaciones del actor optó por la admisión del mismo. Ahora, después de oír a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, los dos insistiendo en la falta de contradicción, procede volver sobre aquella primera apreciación para reiterarnos en ella. A tal efecto procede señalar que, fundada necesariamente una declaración de nulidad de un despido en el hecho de que el actor haya acreditado la existencia de indicios suficientes para concluir afirmando que el despido tiene su razón de ser en la actividad sindical del despedido, no cabe duda que esos indicios han de proceder de una valoración de los hechos aportados y probados por dicho demandante y que tales hechos han de ser objeto de una valoración posterior por parte del Juez o del Tribunal Superior, cuya valoración solo puede ser sometida a la decisión ulterior por parte de esta Sala de Casación en el caso de que sean sustancialmente iguales como exige el art. 217 de la LPL, pues sólo cuando se da este condicionante previo esta Sala puede intervenir en resolver la cuestión controvertida señalando la interpretación adecuada. Entre los dos casos hay, claramente, una diferencia sustancial cual es el hecho de que tratándose de dos afiliados al mismo Sindicato el trabajador demandante aparece despedido después de transcurridos más de dos años desde su última actividad sindical probada, mientras que el de la sentencia de contraste es un afiliado al que la empresa le sancionó y le despidió recientemente; esta distancia en el tiempo es la que decide de forma contundente a la Sala que dictó la primera sentencia a apreciar que no existen indicios de represalia en el despido, mientras que en la segunda es esa proximidad la que decide la solución de la nulidad; es cierto que en su origen la actividad sindical del demandante en este pleito es de mayor enjundia y responsabilidad que en el otro, pero no es menos cierto que se trata de dos situaciones distintas, a la hora de valorar la existencia de contradicción entre las sentencias, cuando, por otra parte, ambas aplican la buena doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos casos. Pero aquella diferencia fáctica nos impide aceptar que exista contradicción, salvo que desde aquí se hiciera una nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS 14-3-2001 (rec.- 2623/00), 28-2-2005 (rec.- 1591/04) o 29-5-07 (rec.- 429/06) -.

SEGUNDO

Apreciadas tales diferencias deviene inadecuada la admisión del presente y por ello improcedente la solución en casación unificadora de la cuestión objeto de debate en el mismo, razón por la cual se impone en el momento presente declarar la improcedencia del mismo de conformidad con lo previsto para tal situación en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, aun cuando sin la condena al recurrente al pago de las costas causadas por gozar del beneficio de justicia gratuita - art 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4429/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 393/05, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra CEMENTOS LA UNIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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