STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de HOTEL ATLANTICO, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5672/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 344/05, seguidos a instancias de D. Ángel Daniel contra CONSTRUCCIONES INTEGRALES LOMARTI S.L. y HOTEL ATLANTICO, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ángel Daniel representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha venido prestando sus servicios para Hotel Atlántico S.A., en virtud de los siguientes contratos de trabajo: A) Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 1/12/1999, con la categoría profesional de Oficial 1ª, cuyo objeto fue: "repaso pintura" por duración de 3 meses hasta el día 29/2/2000. Dicho contrato fue prorrogado por dos plazos de 3 meses cada uno hasta el día 31/8/2000. B) Contrato para obra o servicios determinado suscrito el día 1/9/2000, con idéntica categoría profesional, cuyo objeto fue: "reformar las plantas 7ª y 8ª" por duración hasta la terminación del servicio. 2º) Con fecha 2/2/2004 Hotel Atlántico S.A., pidió a la empresa codemandada que incorporara al actor a las labores que dicha empresa venía realizando en las instalaciones del Hotel, de modo que D. Benedicto

, Director del Hotel hizo firmar al trabajador una carta de "baja voluntaria" dirigida al Hotel, sin fecha, sin persona física destinataria concreta y sin fijar el día de cese, siendo dado de baja el trabajador en la S. Social el día 2/2/2004. 3º) Con fecha 3/2/2004 el actor suscribió con Construcciones Integrales Lomarti S.L., un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la categoría profesional de Oficial 1ª Pintor, cuyo objeto fue "realización de servicios en el Hotel Atlántico (Madrid), C/ Gran Vía". 4º) Con fecha 31/12/2004 el actor causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico "infarto agudo de miocardio", figurando en todos los partes, como empresa, Hotel Atlántico. 5º) Con fecha 18/3/2005 Construcciones Integrales Lomerti S.L., notificó al actor vía burofax carta de 17/3/2005 con el siguiente texto: "Por medio de la presente, le hacemos saber que a partir del día 31/3/2005 queda rescindido el contrato de trabajo que nos unía por finalización de su servicio en la obra. Queda a su disposición, la correspondiente liquidación como establecen el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones en vigor". 6º ) El salario percibido por el actor ascendía a 1397'35 # mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 7º) Con fecha 20/4/2005 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia. 8º) El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Ángel Daniel contra CONSTRUCCIONES INTEGRALES LOMARTI, S.L. y HOTEL ATLANTICO, S.A., debo declarar como declaro que el actor fue cedido ilegalmente por Construcciones Integrales Lomarti, S.L., a Hotel Atlántico S.A., con fecha 3/2/2005, y condenando a Hotel Atlántico S.A., a readmitir al trabajador, con carácter de fijo, en las mismas condiciones que regían anteriormente, y la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas establecida en el art. 43.2 ET ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por HOTEL ATLANTICO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL ATLANTICO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2005 a virtud de demanda formulada por Ángel Daniel contra HOTEL ATLANTICO, S.A. y CONSTRUCCIONES INTEGRALES LOMARTI, S.L., en reclamación de despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."

TERCERO

Por la representación de HOTEL ATLANTICO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2006, en el que se alega infracción por inaplicación del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 28 del convenio de la construcción de la Comunidad de Madrid y por ende del importe de cuantificación de la indemnización y los salarios de tramitación, en razón del art. 56 del ET e infracción por inaplicación del art. 56.1 del ET, en relación con los artículos 110.1 de la LPL y 110.3 d) referente a la declaración de improcedencia del despido y el derecho de opción, frente a la imposición de la nulidad. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 5 de abril de 2005, 30 de marzo de 2004 y 25 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-6138/2004, 60/04 y 3020/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

  1. - Esta exigencia procesal del art. 222 LPL no se ha cumplido en el presente supuesto por el recurrente pues, frente a la exigencia señalada de que en el escrito de formalización la parte haga un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones, en el escrito de interposición del presente recurso la parte se ha limitado a decir que "en el presente caso las sentencias aportadas de contraste provienen de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha anterior a la que se recurre y firmes", añadiendo por todo comentario que "asimismo, ante hechos idénticos, fundamentos y pretensiones iguales existen Fallos contradictorios", y nada más.

Este requisito o exigencia no ha sido conceptuado como una mera exigencia formal sino como una necesidad derivada de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva tanto en relación con los derechos de la contraparte como del Tribunal a conocer desde el primer momento los argumentos y razones de quien recurre para poder defenderse, así como una exigencia derivada igualmente de la necesidad de que un recurso extraordinario y especial como el presente se articule con pleno conocimiento y estudio por parte de quien lo utiliza, siendo por ello por lo que su falta conduce necesariamente a la inadmisión del recurso como esa Sala ha señalado reiteradamente y en ello abunda el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Como argumentos añadidos a la anterior y en la misma línea de estimar defectuosamente interpuesto el recurso, procede añadir lo siguiente: a) El primer motivo en el que el mismo se apoya carece igualmente de contenido casacional puesto que con él lo que realmente se pretende es la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto lo que en el mismo se reclama es la supresión en el salario a tener en cuenta de unas cantidades que califica de "plus extrasalarial" y que en la sentencia se calificaron de salarial, lo que implica la pretensión de que se valore nuevamente la prueba y se modifiquen las conclusiones fácticas de la sentencia contra lo previsto en el art. 217 de la LPL cuando articula este recurso con la única finalidad de unificar la interpretación de la normativa aplicable y por ello al margen de valoraciones fácticas, cual esta Sala ha señalado de forma reiterada cual puede apreciarse en sentencias como las de 14-3-2001 (rec.- 2623/00), 17-4-2002 (rec.2890/01), 27-1-2005 (rec.- 939/04) o 28-2-2005 (rec.- 1591/04 ), entre otras, y en diversos Autos de inadmisión de contenido semejante; y b) En los motivos segundo y tercero del recurso - aunque éste último calificado por la parte como submotivo - la parte denuncia como infringidos preceptos como los arts 56.1 ET y 110.1 y 110.3 de la LPL, que tienen una base jurídica completamente razonable y en el fondo acomodada a derecho, pero respecto de los cuales tropezamos igualmente con otro problema de inadmisión de naturaleza sustancial cual es el relacionado con la exigencia de la previa contradicción de la cual el legislador ha hecho depender la admisibilidad de este tipo de recursos como puede apreciarse en el art. 217 de la LPL precitado. A tal efecto se debe señalar un primer problema relacionado con la exigencia de la contradicción cual es el de que en la sentencia que se recurre el pronunciamiento se limitó exclusivamente a declarar la existencia de cesión ilegal y no lo hizo sobre la nulidad del despido denunciado, lo que hace completamente alejadas de la identidad sustancial que la norma exige las dos sentencias que la recurrente aporta para acreditar aquella identidad, pues en ambas, dictadas también por la Sala de Madrid lo que se enjuició y resolvió fue sobre despidos combinados con cesiones ilegales. Este problema de identidad deriva del hecho de que la sentencia de instancia sólo se pronunció sobre la cesión ilegal denunciada y no sobre la demanda de despido originalmente ejercitada, a la que sucedió un Auto de aclaración que declaró la nulidad del despido; ahora bien, en la sentencia recurrida dictada en suplicación se afirma que ante el desistimiento del demandante "del inciso final del suplico de la demanda" (el relativo al despido) sólo enjuicia lo relativo a la cesión ilegal, y por ello dice textualmente el último apartado de su fundamento jurídico quinto que "por consiguiente, la cesión ilegal de trabajadores no conlleva las consecuencias legalmente previstas para el despido, sino las que específicamente se contemplan en el citado precepto", y añade "no son de aplicación en consecuencia, como pretende el recurrente los artículos 56.1 y 110.3 .d) de la LPL. Por otra parte el fallo de la sentencia dice literalmente: Debo declarar y declaro que el actor fue cedido ilegalmente por Construcciones Integrales Lomarti S.L. a Hotel Atlántico S.A. con fecha 3-2-05 "por lo que no cabe combatir una presente nulidad del despido como plantea el recurrente a lo largo de este motivo, que en consecuencia ha de ser desestimado". De todo ello no se puede deducir otra conclusión que la de que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid se limitó a pronunciarse sobre la existencia y consecuencias de una cesión ilegal conforme al art. 43 ET, sin contemplar una situación de despido nulo que es a lo que la recurrente se refiere cuando cita como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala en 30 de marzo de 2004 y 25 de abril de 2000 que se pronuncian sobre la consecuencia de un despido con cesión ilegal. Es cierto que del estudio del pleito se desprenden diversas incongruencias entre lo pedido por la actora en su demanda, su rectificación del acto del juicio y su petición de aclaración de sentencia que luego articuló; así como entre lo resuelto en la sentencia de instancia, lo resuelto en el Auto de aclaración, lo recurrido en suplicación y lo resuelto en suplicación, pero tales reales o presuntas incongruencias no pueden ser resueltas de oficio por esta Sala que debe atenerse a lo que aparece formalmente de las actuaciones practicadas.

TERCERO

Ante los indicados defectos procésales en la formalización del recurso no cabe otra solución que la de entender que el mismo no se halla formalizado conforme a las exigencias legales y por lo tanto que lo procedente es declarar su inadmisión a trámite, lo que en este momento procesal se traduce en un pronunciamiento de desestimación de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 226 LPL, y con sus consecuencias, entre las que se halla la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HOTEL ATLANTICO, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5672/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 344/05, seguidos a instancias de D. Ángel Daniel contra CONSTRUCCIONES INTEGRALES LOMARTI S.L. y HOTEL ATLANTICO, S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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