STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1636
Número de Recurso5793/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3872/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos núm. 45/03, seguidos a instancias de D. Luis Francisco, D. Juan Ramón y D. Abelardo contra TRAGSEGA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes, D. Luis Francisco, DNI nº NUM000, D. Juan Ramón, DNI nº NUM001 y D. Abelardo, DNI nº NUM002, licenciados en Veterinaria, fueron contratados por la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) los días 2 de enero de 2002, 15 de enero de 2002 y 2 de enero de 2002 respectivamente, con la categoría profesional de Titulado Superior, por tiempo completo y Salario mensual de 1648,13 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º) Los contratos suscritos por los demandantes se concertaron como consecuencia de la "realización de una obra o servicio determinado", siendo el contenido de las cláusulas 6ª y 7ª el siguiente: Sexta: La duración del contrato será de servicio determinado y se extenderá desde el 2, 15 y 2 de enero (respectivamente) hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del Trabajador dentro del servicio. Séptima: El objeto del presente contrato es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de otra A.T. Acreditación y Aptitud Sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002. 3º) La Xunta de Galicia ordenó a TRAGSA en fecha 1-6-2001 la realización de actividad consistente en Asistencia Técnica para la Acreditación de la Aptitud Sanitaria de los Animales para el Movimiento Pecuario y el Sacrificio, con plazo de ejecución hasta el día 31-12-2001, sin que se haya alegado ni conste en autos una posible prórroga. 4º) Por encargo de fecha 3-1-2002 la Xunta de Galicia encargó a TRAGSA la "prestación do servicio de investigacións sanitarias e traballos de campo de programa de sanidade animal de año 2002" y un importe o precio por tales trabajos de 3.918.598 euros. Dichos trabajos se rigen por las Instrucciones Técnicas de fecha 01-01-2002 y el pliego de prescripciones técnicas de fecha 03-01-2002. De este último cabe destacar lo siguiente: "2. Los servicios a desenvolver serán los siguientes: A) Aprobación de la identificación adecuada conforme a la normativa vigente. B) Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas del establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud y sexo, y se procede a la cumplimentación de las nóminas. C) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos. D) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre; sus números correspondientes se anotarán en la ficha de establo, enviándose al laboratorio para su análisis. E) A las 72 horas, en la segunda visita se hará la lectura de las reacciones a la tuberculina. F) En el caso de positividad se marcará con una "T" la orega en que lleva el erotal y se realizará cuando proceda una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste. G) Se cumplimentará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos. H) Comprobación del libro de explotación. En una tercera visita, y una vez conocido el resultado del laboratorio de sanidad animal, en caso de que alguno de los resultados sea positivo: I) En las reses positivas de brucelosis bovina se procederá a la identificación del ganado con la "t" de crotalización de contraste cuando proceda, a la configuración del siluetado del animal y a la valoración correspondiente según los baremos, y se cubrirá la documentación necesaria para el traslado de los animales positivos. J) Se realizará cuando proceda la resangría del resto de las reses del establo. 5. El plazo de ejecución del servicio se fija hasta el 31 de diciembre de 2002". 5º) En fecha 1-4-2002 la empresa demandada TRAGSEGA (filial de TRAGSA) se subrogó en los contratos de trabajo de los demandantes. 6º) En la memoria de TRAGSEGA correspondiente a abril/2002 se distingue entre la campaña de saneamiento ganadero a realizar con 185 trabajadores y por 652.000.000 ptas. (3.918.598 euros), y la asistencia para la inspección del estado de los bovinos vivos en explotación y expedición de certificados con destino a matadero, a llevar a cabo con 99 trabajadores y 100.000.000 ptas (601.012,10 euros). 7º) El 31 de julio de 2002 la Consellería de política Agroalimentaria, ante la incidencia de determinadas enfermedades en algunas zonas, encomendó la realización de determinadas actividades a TRAGSA por importe de 639.229,35 euros, para el control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia, siendo los servicios a desarrollar los siguientes: "Realización de pruebas sanitarias de diagnóstico de enfermedades animales. Realización de anamnesis y de encuestas epizootiológicas consecutivas. Realización de informes sobre la situación sanitaria de las explotaciones y sobre la aptitud sanitaria de los animales respecto a las diversas enfermedades. Realización de trabajos estadísticos y administrativos, especialmente para las labores de seguimiento sanitario de las explotaciones ganaderas respecto a las diversas patologías de las especies animales afectadas. Labores de control, indagación y comprobación de todos los movimientos de animales que hubiesen podido tener contacto con las explotaciones afectadas. Supervisión y control de la realización de la limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el trasporte de los animales". 8º) El día 19 de agosto de 2002, la Consellería de política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural certificó respecto "a la prestación del Servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del Programa de Sanidad Animal del año 2002" que: "... La prestación del citado servicio por el grupo TRAGSA se realizó con plena conformidad, acorde con el pliego de condiciones técnico-facultativas que regían la citada prestación, alcanzándose con plena satisfacción el objeto del contrato, por lo que el día 15 de julio de 2002 ya se habían recibido en conformidad los trabajos previstos." 9º) Mediante cartas de 22 de julio de 2002 se resolvieron los contratos de los actores, con efectos de 26 de julio siguiente, por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fueron contratados. 10º) Por sentencia de 28 de octubre de 2002, dictada en el procedimiento nº 504/2002 (al que se acumularon el 505/02 y el 506/02) seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, se calificó la extinción de los contratos de los actores como despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas, sentencia que fue posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ en fecha 10 de marzo de 2003. Ambas sentencias obran en autos y se dan aquí por reproducidas. 11º) No habiendo optado en su momento la empresa demandada por el pago de las indemnizaciones, se procedió a la readmisión de los trabajadores demandantes, trabajadores a los que, mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2002, se les comunicó que la campaña encomendada por la Xunta de Galicia a TRAGSEGA concluiría con la anualidad (el 31-12-2002) por lo que sus contratos de trabajo concluirían también en esa fecha, extinción de contratos ésta que constituye el objeto del presente procedimiento. Los demandantes no son delegados de personal, ni ostentan la representación de los trabajadores. 12º) En fecha 27 de enero de 2003 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, D. Juan Ramón y D. Abelardo contra TRAGSEGA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes condenando a la empresa demandada a que los readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, a que le abone las siguientes percepciones económicas: A) Una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 2472,30 euros para D. Luis Francisco y D. Abelardo y de 2362,42 euros para D. Juan Ramón. B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TRAGSEGA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 21 de abril de 2003 en autos nº 45/2003, que confirmamos."

TERCERO

Por la representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictadas el 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.-172/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada en 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de Galicia en el recurso de suplicación nº 3872/2003 declaró constitutivo de despido improcedente y no de extinción por finalización del servicio para el que habían sido contratados, el cese de tres veterinarios que habían sido contratados en distintas fechas del mes de enero de 2002 por la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) a la que sucedió en abril la demandada y recurrente TRAGSESA - filial de aquélla - en su condición de concesionaria de la Xunta de Galicia para la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo para el programa de sanidad animal del año 2002. La sentencia declaró la improcedencia de aquellos despidos producidos por entender que, aun cuando los tres indicados profesionales habían sido contratados para la "realización de una obra o servicio determinado", con una duración pactada de sus contratos hasta la finalización de los trabajos de su categoría y especialidad dentro de la obra "A.T. Acreditación y Aptitud Sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002", no habían quedado debidamente identificados la obra o servicio a los que aquéllos habían sido destinados ni justificada tampoco la causa de la contratación ni que el cese obedeciera al cese de la causa o presupuesto habilitante de aquella contratación.

  1. - La empresa TRAGSEGA recurre dicha resolución y aporta como sentencia de referencia para apoyar la contradicción por ella invocada seis sentencias dictadas por la misma Sala de Galicia en el año 2003 en las que, contemplando las demandas de otros tres veterinarios contratados por las mismas empresas, para el mismo servicio y para la misma anualidad y condiciones que los demandantes en las sentencias recurridas, llegaron a la conclusión contraria de que aquellos contratos habían sido adecuadamente celebrados para la obra o servicio determinado y por lo tanto su cese no constituía despido sino extinción contractual por la finalización del servicio para el que fueron aquellos contratados.

  2. - Se da la circunstancia de que dichas sentencias fueron aportadas sin especificación de concretos puntos de contradicción a los que cada una de ellas hubiera de referirse, por lo que fue requerida la recurrente para que eligiera tan solo una de ellas. A dicha invitación respondió la recurrente argumentando que los puntos de contradicción eran cuatro y no uno, y por lo tanto seleccionaba tres de aquellas sentencias como sigue: a) La de 18 de febrero de 2003 (Rec.-11/2003) para lo que denomina primer motivo de contradicción consistente en que "la sentencia que es objeto de casación declara que estamos en caso de un despido improcedente, en tanto que las sentencias de contraste...mantienen que los contratos se han extinguido por mor de su temporalidad sin que exista ningún tipo de fraude en la contratación"; b) La misma sentencia para lo que considera segundo motivo de contradicción consistente en que "la sentencia recurrida manifiesta que la actividad para la que fueron contratados los actores constituye una actividad permanente y ordinaria de la Administración. Por el contrario las sentencias de contraste establecen que en este tipo de contratas no se trata de obtener un resultado concreto, ni de realizar una actividad limitada en el tiempo, y el hecho de que se trate de una actividad normal y ordinaria de la empleadora no impide la contratación bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. Asimismo las sentencias de contraste resuelven afirmativamente de si las contratistas pueden contratar trabajos temporales bajo la cobertura de "obra o servicio determinado"; c) La sentencia de 24 de febrero de 2003 (Rec.-1183/2003) para lo que llama tercer motivo de contradicción consistente en que " la sentencia impugnada resta todo valor o significado al carácter de TRAGSA y TRAGSEGA, en tanto que las sentencias de contraste valoran la condición de TRAGSA y TRAGSEGA como empresas públicas, constituidas con la finalidad de atender y prestar los servicios que les encomienden las Administraciones Públicas, cometidos que han de ser definidos en proyectos, memorias y otros documentos técnicos valorados y presupuestados oportunamente; y d) La sentencia de 25 de febrero de 2003 (Rec.-172/03) para lo que denomina cuarto motivo de contradicción consistente en que "la sentencia objeto de casación establece que el contrato y la comunicación de cese del actor no señalan como causa extintiva el agotamiento del presupuesto habilitante, sino la finalización de los trabajos de su especialidad dentro del servicio, por lo que se ésta aduciendo un motivo de extinción no previsto por las partes al contratar. Por el contrario las sentencias de contraste sostienen la tesis opuesta, en el sentido de que una vez agotado el presupuesto y logrado el objetivo, mediante la recepción del servicio por la Comitente Xunta de Galicia resulta conforme a la legalidad vigente."

    Lo que ha hecho la recurrente en su escrito de selección de sentencias es lo que esta Sala ha venido denominando en diversas ocasiones como "descomposición artificial de la controversia" consistente en que ante un solo problema el recurrente articula varios puntos de contradicción inexistentes. Esto es lo que ha hecho el recurrente pues, articulado su escrito de formalización sobre un solo punto litigioso consistente en determinar si la contratación de los trabajadores y por lo tanto su cese se había producido con arreglo a las exigencias legales por las que se rige el contrato para obra o servicio determinado, ha ampliado su contenido para articular cuatro puntos que en realidad no son mas que uno solo, como lo demuestra el hecho de que las sentencias por él aportadas lo fueron en su conjunto y las seleccionadas tienen todas ellas el mismo contenido fáctico y jurídico.

  3. - Dadas tales circunstancias, la Sala ha de partir de la base de que nos encontramos ante un solo punto de contradicción con una sola cuestión a decidir, para lo cual, habría que tomar en consideración la más moderna de las sentencias aportadas, a falta de auténtica selección hecha por el recurrente, o sea, la más moderna de las por él indicadas en su escrito - la de 25 de febrero de 2003 (Rec.-172/03) -, en el bien entendido de que tanto ésta como todas las demás citadas por el recurrente contienen similares carácteristicas en cuanto al fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Este recurso tiene, en cualquier caso, un problema para su admisión cual es el de que la sentencia recurrida tiene en sí misma unos condicionantes que la hacen muy diferente de todas las demás aportadas, y, en concreto no admite la comparación con la seleccionada de 25 de febrero de 2003 a la hora de llevar a cabo el juicio de igualdad necesario para que en el recurso de casación unificadora pueda entrarse a resolver sobre el fondo de lo planteado de conformidad con las exigencias del art. 217 y sgs de la LPL.

  1. - La diferencia sustancial entre una y otras radica en que, mientras en las sentencias aportadas como de contraste estábamos en presencia de veterinarios despedidos en julio de 2002 y respecto de los cuales la discusión se concretaba en determinar si habían sido bien o mal contratados por la modalidad de obra o servicio determinado que prevé y permite el art. 15.1.a.) del Estatuto de los Trabajadores, en la sentencia de origen esa posibilidad, que también se dio, venía, sin embargo, marcada por un condicionante que en este momento histórico se convierte en una imposibilidad. Este condicionante no es otro que el de que en la sentencia recurrida ya se había producido un juicio anterior en relación con los mismos contratos de trabajo de los aquí demandantes y respecto del mismo ya existía una sentencia de la propia Sala de lo Social de Galicia -la de fecha 10 de marzo de 2003 que se cita en el hecho probado 10ª de la recurrida- en la que se había declarado que el contrato que unía a los demandantes y a la empresa demandada no estaba acomodado a derecho por falta de concreción de su causa, puesto que no se había especificado con la propiedad legalmente requerida la obra o servicio en la que los actores habían de prestar sus servicios; se trataba de un juicio anterior en el que se calificaba el mismo contrato que aquí se cuestiona, puesto que, después de ser declarado en dicha sentencia anterior que el contrato y el despido carecían de justificación, fueron readmitidos los aquí demandantes y nuevamente despedidos en 31 de diciembre de 2002, cuyo nuevo despido es el que aquí se cuestiona.

    Este condicionante al que hemos hecho referencias ha tenido su colofón en la sentencia de esta Sala de fecha 15-11-2004 (Rec.- 2620/03) en la cual se ha confirmado aquella sentencia de la Sala de La Coruña de 10 de marzo de 2003 a la que en el hecho probado 10º de la recurrida se había hecho referencia, y en la que se afirmaba que faltaba en los contratos la causa de temporalidad que los justifica "de modo que la falta de esa determinación produce el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente por no existir o por desconocer la obra o servicio determinado".

  2. - En definitiva, mientras en la sentencia recurrida se partía de la base de que los actores eran titulares de un contrato por tiempo indefinido por carecer de causa justificativa de la temporalidad en ellos reflejada, en la sentencia de contraste se juzgada "ex novo" sobre la bondad o no de aquellos contratos temporales. Y esta diferencia que en origen era ya importante a los efectos de la contradicción, en este momento histórico se ha convertido en una cuestión completamente determinante de la imposibilidad de la unificación puesto que la acomodación o no a derecho de aquellos contratos temporales está resuelta por la sentencia de esta Sala antes citada con los efectos de cosa juzgada, cuyo efecto negativo nos impediría, en cualquier caso entrar a resolver sobre dicha cuestión.

TERCERO

La falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas constituye causa determinante de la inadmisión a trámite del presente recurso de unificación, lo que aboca en este momento histórico, de conformidad con lo previsto en el art. 223 de la LPL, a la desestimación del mismo con los efectos de ello derivados cuales la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente y la condena en costas de la misma - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3872/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos núm. 45/03, seguidos a instancias de D. Luis Francisco, D. Juan Ramón y D. Abelardo contra TRAGSEGA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. sobre despido. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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