STS, 6 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Marzo 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) contra sentencia de 20 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de 3 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 en autos seguidos por D. Plácido frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Plácido frente al SAS, debo condenar y condeno al Servicio demandado a abonar a la actora la suma de 416.000 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ".- D- Plácido , desempeñó su actividad por cuanta del SAS como médico interino en los periodos que se detallan en su demanda, comprendidos entre el 2.1.98 y el 19.5.98. No se pagó en dichos periodos el complemento específico por dedicación exclusiva. En el periodo comprendido entre el 2.2.98 y el 13.2.98, solicitó inicialmente el abono del complemento, denegándosele en fecha 15.1.98. 2.- Interpuesta reclamación previa el 11.5.99 debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. 3.- La demanda jurisdiccional se interpuesto el 18.8.00. 4.- El concepto reclamado de complemento dedicación exclusiva ascendería a 416.000 ptas. para el periodo reclamado, según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Siete de Málaga de fecha tres de Noviembre de dos mil a virtud de demanda promovida por D. Plácido frente a dicha parte en reclamación de Complemento específico de dedicación exclusiva y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor prestó servicios como médico para el Servicio Andaluz de Salud en diversos periodos, desde el 2 de Enero al 19 de mayo de 1.998, en virtud de los correspondientes nombramientos como interino para sustituir a los titulares de las sucesivas plazas desempeñadas. Y dedujo frente a dicho servicio la demanda origen de estos autos en reclamación del complemento específico no percibido durante los días trabajados, por un importe total de 416.000 pesetas. En el acto del juicio el S.A.S. se opuso sólo al abono del periodo 2-2 a 13-2-98 alegando que "la petición expresa del complemento es requisito inexcusable, por lo que la cantidad a reconocer en su caso se reduciría a 372.178 pesetas". La sentencia del Juzgado de 3-11-2000, tras declarar probado que "entre el 2.2.98 y el 13.2.98 solicitó inicialmente el abono del complemento, denegándosele en fecha 1.5.98", estimó la demanda y condenó al S.A.S. al abono de la cantidad total reclamada.

Interpuso el Servicio Andaluz de Salud recurso de suplicación frente a dicha sentencia, articulado en dos motivos. En el primero, de carácter fáctico, pretendía la supresión de la parte del relato de instancia que hemos transcrito entrecomillado en el párrafo anterior. En el segundo, denunció la infracción del art. 2.3 b) del R.D.Ley 3/87 y la Resolución 10/1993, instrucción 5.4, afirmando que "solo hay lugar a reclamar 372.198 ptas. que si le corresponden, y no las 416.000 pesetas que se conceden en sentencia, pues no se ha acreditado fehacientemente la exclusividad del periodo indicado". Finalmente el S.A.S. concluyó suplicando que se dicte sentencia "declarando no haber lugar a la cantidad reclamada, absolviendo al S.A.S. de la petición efectuada de contrario, solo hay lugar a reclamar 372.198 ptas. que si le corresponden, y no las 426.000 ptas. que se conceden en sentencia".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. En su sentencia de 20 de abril de 2.001 rechazó la revisión fáctica, por haberse propuesto sin ofrecer texto alternativo y sin indicar ningún documento concreto. En cuanto al fondo, desestimó el recurso por considerar, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo de los años 92 a 95 y apoyo en la redacción original del art. 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, que el complemento específico tiene naturaleza de complemento de puesto de trabajo. A tal fin razona que dicho complemento está "vinculado de manera inseparable al contrato firmado -- en realidad se trató de varios nombramientos interinos, según se indica en la sentencia de instancia -- por que expresamente así lo ha exigido el SAS, por lo que resultaría incluso irrenunciable su percibo, siendo por tanto irrelevante de todo punto, que se hubiese o no solicitado en un anexo a dicho contrato, pues seria redundar en lo que ya va implícito en la voluntad de las partes, y al quedar acreditado con las certificaciones negativas del IAE que se ha desempeñado el puesto de trabajo en exclusiva, daría derecho automático al percibo del complemento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el S.A.S. recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la sentencia de 26 de enero de 2.000 dictada por la misma Sala y sede.

En los hechos probados de instancia, que la Sala mantuvo también inalterados en aquella ocasión, consta que la actora, médico interino al servicio del S.A.S., trabajó en varios periodos desde el 1-10-98 al 30-9-99, sin percibir en ninguno de ellos el complemento específico; y que en el primero de dichos periodos comprendido entre el 1-10-88 al 30-11-98 no solicitó inicialmente el abono del complemento, haciéndolo en fecha 22-12-98. El S.A.S., que también en aquel proceso recurría en suplicación, denunció la infracción del art. 2.3.b) del R.D.Ley 3/87 de 11 de Septiembre y de la Resolución 10/1993, instrucción 5.4.

La Sala señaló que el pronunciamiento de instancia se basaba en la consideración del complemento específico como propio de puesto de trabajo, lo que hacía innecesaria la solicitud; y recordó que también existe jurisprudencia de signo contrario, conforme a la cual el complemento solo puede ser percibido por quienes hayan optado expresamente por prestar servicios de forma exclusiva en un solo puesto del sector público. Pero concluyó que "la controversia ahora suscitada en los términos expuestos puede considerarse resuelta con la nueva redacción conferida al art. 2.3.b) del R.D-Ley 3/87 por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, que en su artículo 53 añade un nuevo párrafo al mismo disponiendo que el complemento específico (. . .) tendrá carácter personal, por lo que podrá renunciarse al mismo. Reforma que entró en vigor el 1 de enero de 1.998, por lo que resulta de aplicación al presente caso (. . .). Por lo que en definitiva al conferirle la nueva regulación del complemento controvertido un carácter personal y renunciable, ha de concluirse que resulta necesaria su solicitud para tener derecho a su percibo, por lo que al no haberse formulado la misma por la demandante por el periodo discutido, debe prosperar el recurso". Y concluyó condenando al SAS al abono de solo 321.650 pesetas, en lugar de las 546.876 ptas. que había fijado la sentencia de instancia.

De todo lo expuesto resulta evidente: a) que las sentencias comparadas contemplan supuestos muy similares de facultativos interinos que prestaron servicios para el S.A.S. durante el año 1.998 y que reclamaban el abono del complemento específico al amparo del art. 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre; b) que en ambos debates de suplicación, que según nuestra doctrina unificada son los que han de tenerse en cuenta para establecer la identidad de la controversia (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997), fue el mismo el planteamiento jurídico del Servicio Andaluz de Salud, que negaba el derecho pretendido alegando la inexistencia de la previa solicitud expresa que en su opinión es imprescindible para adquirir el derecho al cobro del complemento; y c) que pese a ello las citadas sentencias llegan a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Tales analogías podrían inducir a pensar que tales sentencias son contradictorias entre si. Y no sería obstáculo para ello que la de contraste resuelva el debate aplicando una norma, el art. 53 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que dio nueva redacción al art. 2.3.b) del R. D-Ley 3/87 -- luego complementado por la Resolución de 13-3-98 (BOE de 26-2) -- que la recurrida ni tan siquiera menciona, pese a que dicha Ley entró en vigor el día 1 de enero de 1.998, por mandato de su Disposición Final Séptima. Porque es doctrina unificada, reiterada por la sentencia de 10 de abril de 2001 (rec. 3192/2000), "que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, forma parte de la oposición de los pronunciamientos -- como es lógico, las sentencias razonarán siempre de forma diferente si sus fallos son opuestos -- pero no de la identidad de las controversias. La Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 28 de septiembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 10 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995, 17 de abril de 1996 y 16 de junio de 1998, entre otras).

No es esa sin embargo la conclusión que cabe alcanzar, como vamos a comprobar, a la vista de la oposición que mantuvo el SAS tanto en instancia como en suplicación y de la recta inteligencia del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recordemos la actuación del Ente Gestor a lo largo de este proceso, que ya hemos recogido antes con detalle. En la instancia y ante la reclamación 416.000 pesetas de complemento específico formulada por el actor, el SAS llegado el acto del juicio se opuso solo al abono del periodo 2/2 a 13/2/98, lo que implicaba el reconocimiento del resto del débito. Esa es la única interpretación que cabe dar a su escueta alegación de que "la petición expresa del complemento es requisito inexcusable, por lo que la cantidad a reconocer en su caso se reduciría a 372.178 pesetas". Si reconocía ese débito desde su exigencia de una previa petición expresa del complemento, es claro que su rechazo a abonarlo en dicho periodo se asentaba en la falta de solicitud durante él.

La sentencia de instancia incluyó entre sus hechos probados los datos relativos al único periodo cuestionado, declarando que "en el periodo comprendido entre el 2.2.98 y el 13.2.98 solicitó inicialmente el abono, denegándosele en fecha 15.2.98 (sin duda por error, en la sentencia se habla del "15-1-88)"; y, consecuentemente, condenó al abono de la cantidad total reclamada, porque el actor si había cumplido el requisito de la solicitud en el único periodo que el SAS había discutido en juicio.

El recurso de suplicación interpuesto por el SAS, confirma lo razonado hasta ahora. De un lado, pretendió la supresión de la afirmación judicial relativa a la existencia de solicitud del complemento correspondiente al periodo 2 a 13 de febrero de 1.998. De otro denunció la infracción del art. 2.3 b) del R.D.Ley 3/87 y la Resolución 10/1993, instrucción 5.4 (cito así la Resolución, sin indicación de su fecha ni de la de publicación en el BOE); cita, por cierto, escasamente lógica por tratarse de Resolución dictada antes de entrar en vigor la reforma de la Ley 66/1997 que ni tan siquiera invoca. De otro, reiteró su afirmación de instancia de que "solo hay lugar a reclamar 372.198 ptas. que si le corresponden, (es decir, expreso reconocimiento de la deuda) y no las 416.000 pesetas que se conceden en sentencia, pues no se ha acreditado fehacientemente la exclusividad del periodo indicado". Finalmente concluyó suplicando que se dicte sentencia "declarando no haber lugar a la cantidad reclamada, absolviendo al S.A.S. de la petición efectuada de contrario, solo hay lugar a reclamar 372.198 ptas. que si le corresponden, y no las 426.000 ptas. que se conceden en sentencia". Pero la Sala de Málaga rechazó la pretendida expulsión en el relato de instancia, de la parte relativa a la existencia de la solicitud para el tiempo cuestionado, y confirmo la decisión del Juzgado aunque por fundamentos jurídicos distintos de los aplicados por este.

QUINTO

Es por tanto ahora, en el recurso de casación unificadora, cuando el S.A.S. parece cuestionar por primera vez el derecho del actor al cobro del complemento, no solo por el periodo 2.2. a 13.2.98 sino respecto de todos los trabajados por aquel. Y para dar consistencia a su tesis afirma, que "a nuestro entender la sentencia de instancia no dejó constancia de que no reclamó dicho complemento, y en su caso, excepto el periodo supuestamente reclamado, 11 días, por el resto del tiempo que trabajó como médico interino no solicitó el abono del complemento de dedicación exclusiva", y también que "de acuerdo con el Hecho Probado 1º de la sentencia que se recurre en el periodo reclamado no fue solicitado este complemento". A la vista de tal planteamiento cabe concluir:

  1. Que la resistencia al abono del complemento en relación con los restantes periodos trabajados, distintos del comprendido entre el 2.2 y 13.2.98, único debatido hasta ahora, implica la introducción en esta sede de un cuestión que por indiscutida en instancia y en suplicación -- precisamente porque, como hemos visto, entonces el SAS si reconocía el derecho del actor al complemento durante aquellos -- constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en un recurso extraordinario como es el de casación para la unificación de doctrina. Es doctrina reiterada de esta Sala que no pueden tratarse en el recurso de casación unificadora cuestiones nuevas, no planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación (sentencias de 4 de febrero, 14 de marzo y 24 de julio de 1997, 6 de febrero y 21 de septiembre de 1998 y 12 de junio de 2000, entre otras).

  2. Que las afirmaciones sobre el contenido fáctico de las sentencias del Juzgado y de la Sala no son del todo exactas, pues la de instancia centró su visión de los hechos en el único periodo que entonces negaba el SAS por entender que los restantes, al ser admitidos por el Ente Gestor, quedaban fuera del debate fáctico; y, al margen del juicio de valor que pueda merecer la omisión en el relato de lo sucedido en otros periodos, resulta evidente que de aquel silencio, que además el SAS no pretendió llenar en suplicación, no cabe extraer ahora la consecuencia de que no hubo solicitudes en ellos. Y, además, al no ajustarse a la realidad por lo que se refiere a los días de Febrero, ya que en el hecho probado 1º de la sentencia que se recurre si consta que en ese periodo si medio solicitud del complemento, suponen un intento de cuestionar y enmendar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Y esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, la distribución de su carga o los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

  3. Que, consiguientemente, el examen de la posible contradicción habrá de proyectarse exclusivamente sobre el tan repetido periodo que va del 2 al 13 de febrero.

SEXTO

A la luz de lo expuesto en el fundamento anterior, cabe concluir que ese punto concreto del relato fáctico que ahora cuestiona el SAS, se revela como un elemento diferenciador con la sentencia referencial de tal magnitud que hace desaparecer la posible contradicción entre las sentencias confrontadas. Porque la sentencia referencial, que aplica en efecto la normativa vigente en la fecha en que se produjo la prestación de servicios, arranca para la estimación del recurso del SAS de que en el primero de los hechos probados consta que "en el periodo comprendido entre el 1-10 a 30-11-88 no se solicito inicialmente el abono del complemento, haciéndolo en fecha 22.1.288 (que correspondía a otro periodo trabajado)". Mientras que en la recurrida consta, que "en el periodo comprendido entre el 2.2.98 al 13-2-98 solicito inicialmente el abono del complemento, denegándosele en fecha 15-2-98".

Esa diferencia sustancial en el hecho básico para la solución de la controversia, explica la diversidad de los pronunciamientos examinados e impide apreciar la existencia del requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues es de sobra conocido que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Concurría pues, ya inicialmente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL, una causa de inadmisión del recurso interpuesto por el S.A.S. que al dictar sentencia deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) contra sentencia de 20 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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