STS, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 14-marzo-2000 (rollo 2107/99), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en fecha 2-marzo-1999, en los autos núm. 676/98, seguidos a instancia de los trabajadores Don Rosendo, Don Carlos Alberto, DON Juan Pablo y DON Benjamín contra la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina y contra la empresa "CONSERVACIONES Y PINTURAS DEL SUR, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: Primero.- Los cuatro actores suscribieron el 2/7/97, en la localidad de El Cuervo (Sevilla), contratos de trabajo temporales para "Obra o Servicios Determinados", con la empresa COPINSUR (Conservaciones y Pinturas del Sur S.L.), para realizar servicios de albañilería en el Colegio de Alcalá de los Gazules (Cádiz) de Aldesa Construcciones, especificándose que sería hasta la terminación de los trabajos. 2º.- Dichos trabajos finalizaron el 4/2/98, según consta en recibo que suscribieron los cuatro demandantes y al mismo tiempo tres de ellos, finiquitos, Sres. Benjamín, Carlos Alberto, Juan Pablo en modelo impreso de la Confederación Nacional de la Construcción (GAESCO), percibiendo determinadas cantidades de 38.939 ptas., 41.128 ptas. y 38.939 ptas., en concepto de liquidación total por su baja en la empresa. 3º.- Los actores formularon Papeleta de Conciliación ante el C.M.A.C. el 29/7/98, en reclamación de cantidad por diferencias adeudadas en diferentes conceptos salariales y extrasalariales del período trabajado -julio 1.997 a enero de 1.998- así como en las partes proporcionales de pagas extras, celebrándose la misma el 7/8/98, sin avenencia ya que no comparecieron los codemandados. 4º.- Entre las empresas codemandadas se había suscrito un denominado "pedido-contrato" de fecha 25/6/97, y por el que, la subcontratista Conservaciones y Pinturas del Sur, S.L., se obligaba a suministrar y/o ejecutar determinadas unidades con sujeción a las cantidades, descripción, precios y demás condiciones que se dan por reproducidos -folios 77 a 84-".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Alberto, D. Juan Pablo y D. Benjamín, contra Conservaciones y Pinturas del Sur S.L. y Aldesa Construcciones, S.A., absolviéndolas respecto a esos tres demandantes y estimando la de D. Rosendo, en la cuantía reclamada de (593.752 ptas) de las que responderán solidariamente ambas codemandadas por (538.752 ptas) y las restantes (55.652 ptas) sólo Conservaciones y Pinturas del Sur S.L.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Rosendo, Don Carlos Alberto, Don Juan Pablo y Don Benjamín, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto, Juan Pablo y Benjamín, revocar en parte la sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 1.999 y condenar solidariamente a las dos empresas codemandadas a que abonen ochocientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y una pesetas a Carlos Alberto, ochocientas trece mil doscientas setenta y una pesetas a Juan Pablo y ochocientas veintinueve mil cuatrocientas once pesetas a Benjamín, más el 10 por 100 de interés por mora a cada uno de ellos, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida con respecto a Rosendo".

TERCERO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la empresa "Aldesa Construcciones, S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 14-III-2000 (rollo 2107/99) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 16-X-1998 (rollo 1211/98), y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19-I-1998 (rollo 2030/97), una por cada motivo de contradicción.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida D. Carlos Alberto y otros, para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, y no habiéndose personado la recurrida "Conservaciones y Pinturas del Sur, S.A.", a pesar de haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El Ministerio Fiscal en su informe advierte e insta la desestimación del presente recurso de casación unificadora formulado por una de las empresas solidariamente condenada en la sentencia de suplicación impugnada (STSJ/Andalucía-Sevilla 14-III-2000 -rollo 2107/99) por concurrir defectos procesales insubsanables.

  1. - En efecto, en el recurso de casación unificadora formulado por la parte codemandada condenada solidariamente concurren defectos insubsanables en su preparación e interposición. El recurso está defectuosamente preparado por falta de determinación del núcleo básico de la contradicción, pues la circunstancia de que pudiera existir contradicción entre las sentencias comparadas no excusa el cumplimiento del requisito de hacer patente el núcleo de contradicción en el escrito de preparación del recurso (STS/IV 3-II-1998 -recurso 1401/1997), formulando, en realidad, la recurrente una critica genérica sobre la sentencia impugnada argumentando sobre como debería haber sido valorada la prueba documental y sobre las consecuencias jurídicas que de aquella deduce sobre veracidad o no de los "finiquitos firmados por los recurridos".

  2. - Ese defecto de precisión y argumentación se refleja también en el escrito de interposición, de lo que deriva, por una parte, que el recurso deba igualmente inadmitirse por falta de contenido casacional, pues tal como se articula el recurso parece pretenderse por la recurrente que esta Sala efectúe una valoración de la prueba con resultados distintos a la efectuada en suplicación en cuanto a los denominados documentos de saldo y finiquito, siendo doctrina reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación unificadora determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3-junio-1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 217 y 222 LPL, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como sí, de forma indirecta" (sentencia 9-febrero-1993 y auto 17- enero-1997).

  3. - En último extremo y además, el recurso está defectuosamente interpuesto por falta del requisito de motivación suficiente exigido en el entonces vigente art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse razonado de forma mínimamente suficiente sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación, comportado su incumplimiento la improcedencia del recurso por razones formales, destacando la jurisprudencia de esta Sala que esta exigencia no se cumple cuando el desarrollo del motivo se limita a citar determinadas sentencias con mera indicación de que su doctrina se infringe por la resolución recurrida (STS/IV 14-X-1998 -recurso 4564/1997, Sala General). Por otra parte, dado que la parte recurrente se limita a reproducir las sentencias que invoca como contradictorias, falta además, como señala el Ministerio Fiscal, el requisito de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", pues corresponde al recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada, por lo que debe establecer la identidad de supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción sin que pueda estimarse válida la simple enumeración de la sentencia o sentencias a las que atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (entre otras, SSTS/IV 18-VII-1997 -recurso 4035/1996, 17-XI-1998 -recurso 837/1998).

  4. - Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa codemandada, con condena en las costas de este recurso (art. 233.1 LPL), así como la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada a los que se dará su destino legal (art. 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 14-marzo-2000 (rollo 2107/99), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en fecha 2-marzo-1999, en los autos núm. 676/98, seguidos a instancia de los trabajadores Don Rosendo , Don Carlos Alberto, DON Juan Pablo y DON Benjamín contra la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina y contra la empresa "CONSERVACIONES Y PINTURAS DEL SUR, S.L.". Con condena a la empresa recurrente en las costas de este recurso, así como a la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuados a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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