STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1496/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, D. Lázaro, D. Jesús Carlos, D. Gabino, D. Carlos Jesús, D. Cosme, Dª Estíbaliz, Dª Antonietay Dª Verónica, representados y defendidos por la Letrada Dª Esperanza Barreiros Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3544/89, interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 605/88 seguidos a instancia de dichos recurrentes y D. Luis Albertocontra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Morales Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos nº 605/88, seguidos a instancia de D. Alexandery otros, contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 28 de las de Madrid, de 3 de noviembre de 1.988, en virtud de demandas formuladas contra dicho Organismo por Alexander, Verónica, Antonieta, Estíbaliz, Cosme, Carlos Jesús, Gabino, Jesús Carlosy Lázaro, en reclamación por clasificación y cantidad, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia íntegramente, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de noviembre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores vienen prestando servicios por orden y cuenta de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con las circunstancias de antigüedad y salario que constan en el hecho primero de las demandas y que se dan por reproducidos, siendo su categoría profesional la de controlador administrativo y puntuación 1,47. ----2º.-Que desde las fechas que indican en el hecho 2º de las demandas vienen realizando las funciones que se especifican en el mismo lugar y que por remisión aquí se tienen por reproducidos, dependiendo directamente del Jefe de Seguridad. ----3º.- Que la categoría de controlador administrativo no recogida en la Ordenanza Laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre fue creada por la demandada en julio de 1.985, definiéndola del modo que consta en el documento nº 1 de los de la demandada y que aquí se da por reproducido su contenido, asimilándole a la categoría de auxiliar administrativo. ----4º.- Que en 24 de marzo de 1.988 formularon sin éxito reclamación previa solicitando el reconocimiento de la categoría de Oficial 2ª administrativo así como el abono de las diferencias salariales correspondientes por el periodo de 1 de abril de 1.987 a 31 de marzo de 1.988 en cuantía de 357.756 ptas. ----5º.- Que obran unidos a autos los preceptivos informes del Comité de Empresa y de la Inspección de Trabajo, teniéndose aquí por reproducidos. ----6.- Que durante el año 1.988 se han clasificado por la Comisión Paritaria a unos 135 trabajadores de la Fábrica, y han ascendido de categoría en virtud de concurso- oposición unos 70. ----7º.- Que el actor D. Luis Albertose le tuvo por desistido de su demanda ante su incomparecencia a juicio".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que teniendo por desistido a D. Luis Albertode su demanda frente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y estimando la demanda formulada por D. Alexander, D. Lázaro, D. Jesús Carlos, D. Gabino, D. Carlos Jesús, D. Cosme, Dª Estíbaliz, Dª Antonietay Dª Verónica, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la categoría de oficial 2ª administrativo, puntuación 1,90 con efectos desde el 24 de marzo de 1.988, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarles a cada uno de ellos la cantidad de 357.756 ptas. en concepto de diferencias salariales por el periodo 1-4-87 a 31-3-88".

TERCERO

La Letrada Sra. Barreiro Pereira, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1.989, 26 de enero de 1.990, 23 y 30 de enero y 13 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de los artículos 89 y 152.2 del Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, por el que se aprobó la anterior Ley de Procedimiento Laboral y sus correlativos 97.2º y 190.b) del vigente Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 por lo que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, procedía recurso de suplicación frente a la misma, al haber anulado el Tribunal Constitucional en su sentencia 51/1.982, de 19 de julio, el apartado final del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1.980, y superar la cuantía litigiosa, determinada con arreglo al criterio entonces vigente (sentencias de 21 de diciembre de 1.987 y 12 de diciembre de 1.988), el importe que a estos efectos fijaba el artículo 153 de dicha Ley.

SEGUNDO

La sentencia de 16 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se recurre, se dictó en proceso en que los actores, controladores administrativos con puntuación 1,47 al servicio de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, solicitaban la categoría de oficial 2ª administrativo, alegando la realización de funciones de carácter superior. La sentencia de suplicación, acogiendo la revisión de los hechos probados fundada en un informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones, incorporó a la relación fáctica la manifestación relativa a que los actores venían realizando las funciones que están comprendidas en la definición de la categoría de controlador administrativo sin que para el desarrollo de las mismas se requiera iniciativa y responsabilidad propias de Jefe Adjunto de Seguridad.

Añade la sentencia recurrida que la circunstancia de que los actores no lleven a cabo ninguna de las funciones de Oficial de 2ª, que es la categoría que piden y se les concede en la sentencia recurrida, hace innecesario cualquier otra modificación de los hechos probados. La sentencia estimó también el motivo relativo al examen del Derecho aplicado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó las demandas, absolviendo a la empresa demandada. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción de los artículos 89 y 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial en interpretación de las referidas normas, señalándose como contradictorias las sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1.991, 13 de febrero de 1.991, 26 de enero de 1.990, 20 de diciembre de 1.989 y 30 de enero de 1.991.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan). El problema fundamental que se suscita en el presente recurso y que afecta, desde diversas perspectivas, a su viabilidad es que su objetivo consiste en modificar las conclusiones fácticas a las que ha llegado la sentencia recurrida, aunque para ello no recurre formalmente a un motivo por error de hecho, sino que denuncia la infracción de determinadas normas jurídicas y de la doctrina de suplicación contenida en las sentencias que se designan como contradictorias sobre los límites de la revisión de los hechos en el recurso de suplicación. Pero si el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige la igualdad sustancial de los hechos para apreciar la contradicción es porque el recurso no puede servir de cauce para una modificación de éstos, cualquiera que sea la vía elegida para ello. Las vías para la revisión de los hechos probados en la casación han sido tradicionalmente dos: 1) el error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma de la Ley 10/1.992, de 30 de abril) y 2) la denuncia de la infracción de una regla sobre valoración legal de la prueba (antiguo error de derecho) con amparo en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, y esto es lo que se pretende en el recurso, pues lo que se presenta como una denuncia de la infracción de los artículos 89 y 152.2º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 trata, en definitiva, de que esta Sala sustituya a la Sala de suplicación en la decisión de un motivo de revisión de los hechos probados, determinando si el medio de prueba invocado era o no un documento, de qué clase y cuál era su valor probatorio en orden a la rectificación pretendida de la apreciación realizada por el juzgador de instancia, es decir, las operaciones típicas para la resolución de esta cuestión en suplicación.

Pero, aunque se entendiera que la vía utilizada es la segunda -la del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral-, la conclusión sería la misma, porque la naturaleza de este recurso impide también la revisión de los hechos probados por el cauce de la denuncia de la infracción de una regla de valoración legal de la prueba, aparte de que los preceptos que se citan como infringidos no contienen ninguna regla de esta clase y de que la doctrina de suplicación no es alegable para fundar un recurso de casación.

CUARTO

La forma en que se propone el motivo alegando la infracción de normas procesales hace necesarias algunas precisiones complementarias. Es cierto que la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuando concurren las identidades del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 16 de enero de 1.992) y es cierto también que lo que formalmente se invoca en el recurso es una infracción de este carácter. Pero, como ya se ha visto, el objetivo que realmente se pretende es la modificación de los hechos que fundan la decisión adoptada en suplicación,pues el recurso pide que , rectificando la modificación introducida por la sentencia recurrida, se mantengan los hechos probados de la sentencia de instancia y, en consecuencia, se desestime el recurso de suplicación confirmando el fallo estimatorio de la Magistratura de Trabajo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido también que no toda disposición procesal es eficaz para fundar la casación de unificación de doctrina, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1.992, que continúan la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que en el punto primero de su fundamento jurídico tercero advierte que en la expresión infracción legal que utiliza el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral hay una implícita remisión al campo de las infracciones de la casación, sean éstas sustantivas o procesales). Ahora bien, lo que se alega desde la perspectiva procesal es que la Sala de suplicación ha desconocido el límite que para la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia le imponía el artículo 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 y esta denuncia no tiene encaje en los apartados a) y b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, tal denuncia no afecta al ejercicio de la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación del procedimiento; no se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y tampoco se invoca, con la finalidad anulatoria que señala el artículo 212.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, una infracción esencial de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya provocado indefensión. Es posible también alegar en casación la infracción de una norma contenida en una disposición procesal por el cauce del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero ha de tratarse entonces -como en el caso del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examinado por la sentencia de 17 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Civil, o en el de las normas sobre valoración legal de la prueba- de una disposición que incorpore una regla aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate. En este plano sustantivo se sitúa la finalidad última del presente recurso, pues a través de las infracciones que se denuncian formalmente se está atacando el fondo mismo de la resolución recurrida, invocando un auténtico vicio "in iudicando" y no una irregularidad en el desenvolvimiento formal del proceso (vicio "in procedendo") o la infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia. Pero, como ya se ha dicho, también esa denuncia de proyección sustantiva queda fuera del ámbito de este recurso, porque lo que se combate es la estimación de un motivo error de hecho en suplicación; estimación que se considera incorrecta por fundarse en un medio de prueba que para los recurrentes no es idóneo a estos efectos, y por las razones ya expuestas esta impugnación no puede ser objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En los antecedentes y en el desarrollo del motivo se alude a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 1.991, que conoció de una reclamación de categoría por parte de otros trabajadores de la empresa en condiciones semejantes a las de los actores. Sin embargo, esta sentencia no puede tenerse en cuenta, porque no se señala de forma explícita como contradictoria, no hay identidad de hechos y no se suscita en ella el problema aquí debatido de la revisión de los hechos probados en suplicación en atención al informe de la Inspección de Trabajo.

SEXTO

Lo razonado en los motivos anteriores lleva en este momento a la desestimación del recurso por carecer el mismo de contenido casacional de unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, D. Lázaro, D. Jesús Carlos, D. Gabino, D. Carlos Jesús, D. Cosme, Dª Estíbaliz, Dª Antonietay Dª Verónica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3544/89, interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 605/88 seguidos a instancia de dichos recurrentes y D. Luis Albertocontra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE sobre clasificación profesional.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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