STS, 31 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:454
Número de Recurso4715/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (TRAGSEGA) contra sentencia de 14 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael y TRAGSEGA contra la sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 en autos seguidos por D. Ismael frente a TRAGSEGA y Transformación Agraria, S.A. (Grupo TRAGSA) sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Ismael contra las empresas SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (Tragsega) y Transformación Agraria, S.A (Tragsa), declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante el día veintiséis de julio de dos mil dos, condenando a la demandada Tragsega a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo, en los términos expresados en el Fundamento Quinto de esta Sentencia, o por la indemnización en la cuantía de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.481.471,25 euros), debiendo abonarle, asimismo, en caso de readmisión, los salarios, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su reincorporación. Asimismo debo absolver y absuelvo a la codemandada Tragsa de las peticiones contra ella dirigidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, D. Ismael, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado para la empresa demandada Tragsega desde el 25 de febrero de 2002 con la categoría profesional de Licenciado en Veterinaria. El salario mensual era en el momento del cese de 1.648,13 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era la Provincia de Lugo. El trabajador demandante y la empresa demandada Tragsega firmaron el día 25 de febrero de 2002 un contrato de trabajo, del que figura copia en los ramos de prueba de ambas partes, bajo la modalidad de "duración determinada" para la realización de una obra o servicio determinado, concretado en la cláusula Séptima del contrato como "la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra A.T. ACREDITACIÓN Y APTITUD SANITARIA PARA EL MOVIMIENTO PECUARIO Y SACRIFICIO ANUALIDAD 2002". En la cláusula Sexta del mismo contrato se establecía que la duración del contrato se extendía "desde 25-02-02 hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio". SEGUNDO.- El grupo Tragsa está constituido por las sociedades: Transformaciones Agrarias S.A (Tragsa), matriz del grupo y al que da nombre, Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (Tragsatec), Sanidad Animal y Servicios Ganaderos (Tragsega) y Producción y Tecnología de Prefabricados (PTP) en España, Trapsa en Portugal y Cytasa-Decypar en Paraguay. Tragsa es una sociedad estatal especializada en el desarrollo rural, en la conservación de la naturaleza y en la prestación de servicios de emergencia, fue constituida en 1.977, al personalizar como sociedad anónima un órgano del entonces Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), su Parque de Maquinaria. TERCERO.- El día 22 de julio la empresa comunicó verbalmente al trabajador su cese. Mediante comunicación escrita, fechada y recibida por la demandante también el día 22 de julio, y con efectos para el día 26 de julio de 2002 se le comunicó lo siguiente: "Muy Sr. Mío: Conforme a lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y en consecuencia con el contenido de la Cláusula Séptima de su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 26 de julio de 2002 causará baja en esta Empresa por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del Servicio para el que fue contratado. A partir de la fecha antes indicada le será practicada la correspondiente liquidación y finiquito. Será indispensable que antes haya hecho entrega del material y equipo propiedad de la empresa que obra en su poder al Coordinador Provincial. Deseo expresarle mi mayor consideración por los servicios prestados". El trabajador percibió la cantidad de 1.254 euros con 96 céntimos en conceptos de liquidación y finiquito. CUARTO.- El día 3 de enero de 2002 la Consellería da Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia ordenó a la empresa Tragsa la prestación del servicio de "Investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002". Las condiciones a las que habría de ajustarse la realización del servicio fueron las siguientes: 1.-El trabajo se realizará conforme al pliego de cláusulas técnico-facultativas y 2.-El plazo de ejecución del servicio se fijaba hasta el 31 de diciembre de 2002. El pliego de prescripciones técnicas para la realización de la Asistencia Técnica cuyo objeto es la realización de las Investigaciones Sanitarias y Trabajos de Campo del Programa de Sanidad Animal 2002 Galicia de fecha 3 de enero de 2002, del que obra copia en el ramo de prueba de la parte demandada, al que nos remitimos, establece los servicios concretos a desenvolver respecto de los ganados bovino, ovino y caprino e incluye, en el número 5 de sus prescripciones, la de que el plazo de ejecución del servicio se fijaba hasta el 31 de diciembre de 2002. Figura en el ramo de prueba de la parte demandada copia del pliego de prescripciones técnicas al que se ha hecho referencia así como la de las Instrucciones técnicas para la ejecución de las investigaciones sanitarias del programa de sanidad animal de 2002. Ambos documentos, por su extensión, se tienen por reproducidos. Dentro del ámbito del Servicio de Investigación Sanitaria y Trabajos de Campo del Programa de Sanidad Animal del año 2002, están comprendidas, entre otras actuaciones, las siguientes: Comprobación de la identificación ajustada conforme a la normativa vigente. Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas de corte, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas. Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos. Realización de los servicios necesarios para la ejecución control de movimiento precuniario. Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre, sus números correspondientes se anotarán en la ficha de corte, enviándose al laboratorio para que se analice. Se cumplimentará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos. Comprobación del libro de la explotación. El día 31 de julio de 2002 la Consellería antes citada emitió una Memoria Propuesta para la contratación de un servicio para control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia. En el Pliego de prescripciones técnicas para su realización se recoge que el objeto del pliego es la realización de los servicios necesarios para la ejecución del Control de Movimiento Pecuario e Investigaciones Epidemiológicas en Galicia. Con el número 5 la de que el plazo de ejecución del servicio se fija hasta el 31 de diciembre de 2002. Dentro del ámbito del Servicio para el Control del Movimiento Pecuario e Investigaciones epidemiológicas de Galicia están comprendidos los servicios siguientes: Realización de las pruebas sanitarias de diagnóstico de enfermedades animales. Realización de anamnesis y de encuestas epizootiológicas consecutivas. Realización de informes sobre la situación sanitaria de las explotaciones y sobre la actitud sanitaria de los animales respecto de las diversas enfermedades. Realización de trabajos estadísticos y administrativos especialmente para los abores de seguimiento sanitario de las explotaciones ganaderas respecto a las diversas patologías de las especies animales afectadas. Labores de control, indagación y comprobación de todos los movimientos de animales que pudieran tener contacto con las explotaciones afectas. Supervisión y control de la realización de la limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el transporte de los animales. QUINTO.- El día 9 de agosto de 2002 se emitió Certificado por Don Donato, DIRECCION000 de ganadería de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia un certificado en el que se expresaba: Que con fecha 3 de enero de 2002, por Orden del Secretario General de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural, actuando por delegación del Conselleiro, encomendándosele al Grupo Tragsa a prestación del Servicio de Investigaciones Sanitarias y Trabajos de Campo del Programa de Sanidad Animal del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de la orden social, así como lo previsto en el Real Decreto 371/1999, del 5 de marzo, disposiciones éstas que recogen la posibilidad de que la Administración autonómica encomiende la realización de los servicios necesarios para la consecución de sus objetivos, pudiéndose realizar bien por Tragsa o a través de sus filiales. Que la prestación del citado servicio por el grupo Trasga se realizó con plena conformidad, acorde con el pliego de condiciones técnico-facultativas que regían la citada prestación, se alcanzó con plena satisfacción el objeto del contrato, por lo que el día 15 de julio de 2002 ya se tenían decepcionado en conformidad los trabajos previstos. Y para que así conste y, por petición del grupo Tragsa y para los efectos que sean de su interés se expide el presente certificado en Santiago de Compostela, a 19 de agosto de 2002. SEXTO.- El Colegio Oficial de Veterinarios de Lugo comunicó a este Juzgado el día 18 de septiembre de 2002 que los veterinarios que pertenecen a las empresas Tragsa y Tragsega, a esa fecha, continúan expidiendo Autorizaciones Sanitarias sobre animales de las especies bovina, ovina y caprina destinados a mataderos. Asimismo comunica que se han habilitado en la provincia de Lugo un grupo de diez veterinarios colegiados en otras provincias y que realizan trabajos para las empresas demandadas. SEPTIMO.- El demandante no figuraba en la relación de veterinarios presentados a procesos de selección de la empresa Tragsa del año 2001. Si figura en la del año 2002. OCTAVO.- El día trece de agosto de 2002 se presentó papeleta de conciliación. El acto se celebró el siguiente día treinta de agosto de 2002 con el resultado de "SIN AVENENCIA" respecto de la empresa Tragsega. NOVENO.- El Convenio Colectivo aplicable es el XII Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos publicado en el BOE el día 11 de febrero de 2002. DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ismael y TRAGSEGA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Tragsega, contra la sentencia de fecha 21-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, en el Procedimiento n° 643-02 sobre despido y estimando el interpuesto por el demandante Ismael debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de suprimir la limitación temporal a los efectos de la readmisión y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia y auto de aclaración recurridos".

CUARTO

Por la representación procesal de TRAGSEGA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 18, 24 y 25 de febrero de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso se refiere a la calificación que deba darse al cese del trabajador acordado por la empresa por "la finalización de los trabajos propios de su categoría dentro del servicio para el que fue contratado". La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de julio de 2.003 ha calificado el cese de despido improcedente; y la empresa condenada "Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA." (TRAGSEGA) interpone frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la legalidad de su decisión e invocando como contradictorias cuatro sentencias de la propia Sala de Galicia.

En el escrito de impugnación del recurso se alega por el trabajador recurrido que no concurren, entre la recurrida y ninguna de las cuatro sentencias alegadas como contradictorias, las identidades subjetiva y objetiva que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con carácter previo al juicio de comparación que es necesario realizar al respecto, conviene recordar que la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995, ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (autos de15 de marzo de 1.995, 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1.996). El auto de 15 de marzo de 1.995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina; razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

De acuerdo con dicha doctrina la Sala dictó la providencia de 30 de septiembre de 2003, concediendo a la empresa recurrente un plazo de 10 días para que seleccionara, de entre las cuatro sentencias de contraste invocadas, una por cada materia de contradicción, con advertencia, acorde con reiterada doctrina unificada al respecto, de que "en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la mas moderna de las señaladas en el recurso y al preparar este". En el escrito presentado para dar cumplimiento a tal proveído, se razona que en él se plantean hasta cinco motivos de contradicción atinentes a: la calificación del cese como despido o extinción; la posibilidad para las empresas contratistas de contratar para obra o servicio determinado aunque su objeto constituya su actividad normal y ordinaria; la incidencia del carácter de empresa pública de la recurrente constituida con la finalidad de atender y prestar los servicios que les encomienden las Administraciones Públicas; la suficiencia de la recepción de la obra por parte de la Administración contratante, como causa suficiente para la extinción del contrato del trabajador; y al contenido de la carta de cese y si este causa o no indefensión al trabajador.

TERCERO

Tal planteamiento, que la recurrente efectúa por primera vez al responder a nuestra providencia, no es acertado. Porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede descomponerse artificialmente introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes en el único punto controvertido. Como ha señalado esta Sala, no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como pueden ser la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo, 21 de abril de 1.998 y 21 de julio de 2001) en cuyo caso, solo cabe elegir una sola sentencia referencial.

En el caso, se esta ante una sola cuestión, la calificación de la decisión empresarial, que exige un pronunciamiento unitario. Así lo evidencia el propio escrito de formalización al denunciar exclusivamente "que la resolución combatida infringe de manera clara el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que permite la celebración de contrato de obra o servicio determinado, en su párrafo 1.a) en relación con el artículo 49 del mismo Texto Legal que prevé la extinción del contrato bien por las causas consignadas en el mismo, o, como en este caso, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (artículos 49.1.c] del Estatuto de los Trabajadores)".

Procede pues efectuar el juicio de comparación con una sola sentencia, y ésta habrá de ser, como ya anticipamos en nuestra providencia de 30 de septiembre y dado que no se ha procedido por la parte recurrente a elegir una de ellas, la mas moderna de todas las que se enumeran en el escrito de interposición; concretamente, la dictada el 25 de febrero de 2.003 por la Sala de lo Social de Galicia en el recurso 172/2003, que obra en autos y es firme.

CUARTO

De los hechos probados de instancia y los incorporados al relato por la sentencia recurrida a instancias de "TRAGSA", interesa destacar los siguientes:

1) En junio de 2.001 la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, contrató con el Grupo "TRAGSA" el servicio consistente en "la realización de la asistencia técnica para la acreditación de aptitud sanitaria de los animales para el movimiento pecuario y el sacrificio" durante dicho año.

2) El 3 de enero de 2002 la citada Consejería encargó al Grupo TRAGSA "la prestación del servicio de Investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002" y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2.002. En la memoria que consta en autos, de abril de 2.002, se distingue la campaña de "saneamiento ganadero" y la de "asistencia técnica para la inspección del estado de los bovinos vivos en explotación y expedición de certificados con destino a matadero".

3) "TRAGSA" es una sociedad estatal especializada en el desarrollo rural, en la conservación de la naturaleza y en la prestación de servicios de emergencia. El Grupo "TRAGSA" esta constituido por varias sociedades, entre ellas, "TRAGSEGA" dedicada específicamente a "sanidad animal y servicios ganaderos".

4) El actor comenzó a prestar servicios laborales para la empresa "TRAGSEGA" como licenciado en veterinaria el día 25 de febrero de 2002 en que formalizó contrato para la realización de la obra o servicio determinado consistente en "la realización de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador dentro de la unidad de obra Asistencia Técnica, Acreditación y Aptitud Sanitaria para el Movimiento Pecuario y Sacrificio Anualidad 2002", hasta la finalización de los trabajos propios de su categoría.

5) El 9 de agosto el Subdirector General de Ganadería de la citada Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia certificó respecto "a la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002", que dicho servicio se había realizado por el Grupo "TRAGSA" con "plena Satisfacción por lo que el día 15 de julio de 2002 los trabajos previstos ya se tenían recepcionados de conformidad".

6) El día 22 de julio el actor de este proceso recibió carta de su empleadora comunicándole que "el próximo día 26 de julio de 2002 causará baja en esta empresa por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratado".

7) El 18 de septiembre de 2.002 el Colegio Oficial de Veterinarios de Lugo comunica al Juzgado que los veterinarios que pertenecen a TRAGSA y TRAGSEGA siguen expidiendo autorizaciones sanitarias sobre animales de las especies bovina, ovina y caprina destinados a mataderos.

QUINTO

Con apoyo en tales hechos la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación "TRAGSEGA". Comienza esta sentencia afirmando que "resulta de plena aplicación al caso, lo que ha resuelto esta misma Sala en sentencia dictada con fecha 28-2-03, rec. 176/03". Y a continuación trascribe literalmente los fundamentos de dicha sentencia anterior, incluidas las conclusiones que es posible resumir así:

1) El contrato y la comunicación del cese señalan como causa extintiva la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio para el que ha sido contratado.

2) Entre las actividades encomendadas por la Consejería al Grupo "TRAGSA" cabe diferenciar el programa de "sanidad animal para el 2.002" y los que se denominan "aptitud sanitaria de los animales para el movimiento pecuario y el sacrificio", y "control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia".

3) Parece que la actividad que motivó la contratación de la actora, bien pudiera ser la que en su memoria de Abril de 2.000 TRAGSEGA denomina "asistencia para el estado de los bovinos vivos en explotación y expedición de certificados con destino a matadero".

4) Al obedecer cada una de tales actividades a una orden de ejecución, memoria, presupuestos y pliego de condiciones, no parece que el certificado de 9 de agosto de 2002, sobre finalización del programa de sanidad animal para el año 2002, pueda hacerse extensivo al objeto del contrato, cual es la asistencia técnica, acreditación y actitud sanitaria para el movimiento pecuario de la misma anualidad.

5) Si se quiere justificar el cese por la finalización del programa genérico de sanidad anual, en este caso no aparece justificada la sustantividad de su contratación, y el vínculo así constituido sería indefinido, con resultado de calificar el cese como despido improcedente; y si se admite la causa "autónoma" que en el contrato se especifica -- con Orden y presupuesto propio, como todas las otras actividades específicas como hemos visto -- esa sustantividad legitimaría ciertamente la contratación, pero obligaría a acreditar la finalización de la obra singular pactada, y para tal supuesto no sería argumentable el cumplimiento de los objetivos genéricos del Plan de Sanidad Animal, de forma que habría de llegarse a la misma consecuencia de entender que concurre despido improcedente.

Concluye la sentencia afirmando que "estas consideraciones son extrapolables al caso ahora enjuiciado no apareciendo la extinción contractual invocada por finalización de los trabajos objeto del contrato como causa de la extinción del mismo, por lo que procede confirmar la declaración de existencia de un despido improcedente".

SEXTO

El supuesto contemplado por la sentencia de 25 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Social de Galicia es idéntico al anterior pues es la misma titulación del trabajador entonces contratado, el objeto del contrato, las fechas de contratación y cese y el certificado de la Consejería; la única diferencia en absoluto relevante es que frente a la redacción del número 7) que consta en el fundamento cuarto anterior, en el relato de la referencial se afirma que "en julio del 2002 TRAGSEGA contrató nuevos veterinarios, alguno de los cuales ya habían prestado servicios anteriormente, para realizar las mismas funciones de certificación".

La referida sentencia rechaza la tesis del actor, recurrente en suplicación, de distinguir dos tipos de contratas entre la empresa y la Xunta con objeto, una de "asistencia técnica para la acreditación y aptitud sanitaria para el movimiento pecuario y sacrifico" y la otra para la "actividad de investigación y trabajo de campo del programa de sanidad animal". Y argumenta su rechazo, con cita de la sentencia de esta Sala de 15-1-97 en que "si bien, en tal tipo de contratas de obra o servicio determinado no se trata de obtener un resultado concreto y determinado ni de realizar una actividad limitada en el tiempo, sin embargo existe una individualización en la duración del trabajo a realizar que permite la contratación de productores bajo dicha modalidad contractual, sin que a ello obste el hecho de que se trate de una actividad normal y ordinaria de la empleadora ni que tal actividad sea necesaria cotidianamente en la empresa principal, consecuentemente no puede apreciarse fraude alguno en tal tipo de contratación, lo cual conlleva que extinguida la contrata el contrato del trabajador se extingue por mor de dicha temporalidad".

SEPTIMO

A tenor de lo expuesto, resulta evidente que los supuestos debatidos en las sentencias sometidas al juicio de comparación son sustancialmente iguales y, sin embargo, las soluciones son opuestas. Como ya hemos visto, la recurrida entiende que dado el objeto del contrato, la certificación de fecha 19 de agosto de 2002 no acredita la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio, pues hace referencia a contrata distinta y estima que la extinción del contrato es constitutiva de despido improcedente, debido a la falta de identidad entre su objeto y los trabajos recepcionados. En cambio la sentencia de contraste, desestima el recurso y la demanda y declara ajustada a derecho la extinción del contrato del actor acordada por la empresa. Concurre pues el requisito de la contradicción, no cuestionado, por cierto, ni por el trabajador en su escrito de impugnación ni por el Ministerio Fiscal en su informe.

Es cierto que la sentencia referencial se limita a aludir al argumento de las contratas distintas, por ser la tesis del recurrente, pero no explicó las razones por las cuales no considera relevante ese tema; y fundamenta su decisión en la posibilidad, jurisprudencialmente aceptada, de la contratación temporal en casos de contratas pese a que la actividad sea la normal y ordinaria de la empresa. Pero esa discrepancia argumentativa no afecta a la contradicción, ya que el juicio de comparación debe proyectarse sobre los planteamientos de los respectivos debates suplicacionales, no sobre los argumentos expuestos por las sentencias, que lógicamente deberán ser diferentes puesto que llegan a soluciones opuestas.

OCTAVO

En trance de resolver sobre la infracción jurídica denunciada del art. 15.1.a) en relación con el 49.1.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, podemos ya anticipar que ésta va a ser rechazada por las razones ya expuestas en extenso en nuestras anteriores sentencias de 13 y 30-11-04 (recs. 2620/2003 y 5553/03) [que, desestimaron recursos de casación unificadora interpuestos también por TRAGSEGA en supuestos muy semejantes al presente], a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica. A los extensos fundamentos de dichas sentencias nos remitimos por tanto en evitación de innecesarias repeticiones, siendo suficiente ahora con exponer la solución a la que llegan.

La sentencia de 13-11-04, tras un exhaustivo y comparado análisis del contenido de los pliegos de condiciones técnicas de los programas de "realización de la asistencia técnica para la acreditación de aptitud sanitaria de los animales para el movimiento pecuario y el sacrificio" y de "investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal" -- que también en este caso obran en autos y la sentencia recurrida los tiene igualmente por reproducidos en el hecho probado cuarto -- llega a una doble conclusión que reitera la de 30-11-04: que "no está acreditada la finalización de los trabajos para los que el actor fue contratado, pues la causa de extinción de la relación laboral es la finalización de un servicio distinto del contratado, lo que constituye despido improcedente como ha entendido la sentencia combatida"; y que, por consiguiente la sentencia recurrida "ha de ser confirmada".

La razón estriba en que en los supuestos de contratas es, en efecto, lícito -- según señala la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras de 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999) y argumenta la sentencia de contraste - que la empresa contratista pueda acudir a los contratos por obra o servicio determinado que regula el art. 15.1.a) cuando existe en ella una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida por la propia contrata, aunque se trate de su actividad normal y ordinaria. Pero ello no empece a que el cese de los trabajadores así contratados deba adecuarse al carácter causal de su contrato y por consiguiente que éste solo pueda ser extinguido validamente cuando finalice la obra o servicio que constituye objeto, tal como prescribe el art. 8.1.a) del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre que desarrolla las previsiones del citado precepto estatutario. Y en el caso, la empresa no ha logrado probar la realidad de la finalización del servicio alegada, por cuanto que de un lado el certificado oficial aportado, única prueba que ha esgrimido en juicio, se refiere a otro distinto de aquel para el que el actor fue contratado, y de otro la existencia, tras el cese del actor, de otros veterinarios que siguen realizando las mismas funciones evidencia la persistencia del servicio. Con la lógica consecuencia de convertir la decisión patronal de cese en un despido improcedente.

NOVENO

Ha sido pues la sentencia recurrida la que ha aplicado la buena doctrina y no la referencial que, al eludir la cuestión realmente debatida y centrar su decisión en un punto, la posibilidad de contratación temporal que nadie discutía, se apartó de aquella. Procede en atención a todo lo razonado, de conformidad con el mandato del art. 226.3 LPL y de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto por TRAGSEGA, con condena de ésta a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación 389/03, formulado por DON Ismael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de LUGO, de fecha 21 de octubre de 2002, dictada en proceso de despido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 21 Junio 2011
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