STS, 14 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la Compañía Mercantíl "Windiw ABS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife de fecha 21 de febrero del 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife, de fecha 12 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Jose Luis, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por el actor D. Jose Luis, contra la empresa WINDOW ABS, SL, condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 891.941.-ptas"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor D. Jose Luis, inició su relación con la empresa WINDOW ABS, SL., el 4-9-1996, con la categoría de Oficial de 3ª A y salario de 91.575.-ptas mensuales prorrateadas. 2º) El citado trabajador dejó de percibir la cantidad de 891.941.-ptas por los conceptos que figuran en la demanda y que se dan por reproducidos. 3º) Que con fecha 19-1-1998, el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 3-2-98 con el resultado de intentado sin efecto. 4º) Que la actividad de la empresa demandada consiste, fundamentalmente, en la fabricación de ventanas y puertas, con un producto plastico, similar al PVC, mediante la transformación de los perfiles realizados con base a dicho producto, importados en Estados Unidos.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por WINDOW ABS, SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de noviembre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por DON Jose Luis, contra WINDOW ABS, SL., en reclamación de Cantidad, en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Tenerife, con fecha 20 de julio de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de marzo de 2001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, prestaba servicios para la empresa WINDOW ABS, S.L., con un contrato, primero eventual, --RD 2546/94-- por circunstancias de la producción, por un mes, prorrogado por tres meses hasta el 3 de enero de 1.997, suscribiendo el 4 de enero de 1.997 nuevo contrato por lanzamiento de nueva actividad por seis meses, finalizado el 3 de febrero de 1.997, que a su vez fue prorrogado de seis en seis meses hasta el 3 de julio de 1.998, reclamando en la demanda diferencias salariales por un total de 891.941.-ptas, más el 10% de demora, en el período 1 de enero al 21 de diciembre de 1.997 y de 1 de enero al 30 de junio de 1.998, por no habersele aplicado, de acuerdo con su categoría profesional, primero de peón y más tarde de Oficial 3ª A, lo dispuesto en materia retributiva en el Convenio Estatal para la Industria Química dado la actividad de la empresa.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 1.998 estimó la demanda.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife en sentencia de 21 de febrero de 2.000 desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa entendiendo era de aplicación el Convenio discutido.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, basado en dos motivos: a) infracción por violación del art. 97-2 L.P.L. en relación con el art. 6-3 C. Civil y 240 Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio solicitando nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados al no contar la actividad que realizaba la empresa, lo que era esencial dado que la oposición de la recurrente a la pretensión del actor estaba en no aceptar que su actividad gire sobre manipulaciones químicas de plásticos, invocando como sentencia contraria la de la propia Sala de 20 de julio de 1.999, dictada en el mismo procedimiento en la que ya se decretó anteriormente la nulidad de la primera sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, al no constar cual era el Convenio aplicable y actividad empresarial; b) infracción por violación del art. 85-3 b) del E.T. y artículo 1º del Convenio Colectivo de Industrias Químicas (B.O.E. 9-8-1997) alegando como sentencia contraria la de la misma Sala de 29 de septiembre de 1.999, que en un supuesto de reclamación de cantidad de otro trabajador a la misma empresa, en donde se discute idéntica cuestión, se dictó fallos distintos por considerar en cuanto al fondo que no era aplicable el Convenio Estatal referido a diferencia de la recurrida, que lo aplica.

TERCERO

En cuanto al primer motivo no existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal; en la sentencia recurrida, en contra de lo que alega el recurrente, si consta la actividad empresarial; expresamente en el ordinal cuarto consta que la actividad era fundamentalmente la fabricación de ventanas y puertas con un producto plástico, similar al PVC mediante la transformación de los perfiles realizados con base a dicho producto, lo que puesto en relación con el informe de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos, lleva a la conclusión a la Sala de que el Convenio de Industrias Químicas era aplicable, logicamente constan en la de contraste, y que fue causa de la anterior nulidad de actuaciones decretada en la primera sentencia dictada en estos autos; en consecuencia, no puede existir la contradicción pretendida siendo ésta la razón de que dichos fallos fueran diferentes. Realmente lo que la recurrente ahora pretende es una nueva valoración de la prueba, por la vía del art. 97-2 L.P.L., como ya intentó en suplicación con el fin de una vez obtenida la nulidad de la segunda sentencia de instancia, modificar sus hechos probados creando la apoyatura fáctica que llevará a la desestimación de la demanda y esto no es materia de este recurso; como esta Sala, ha señalado con reiteración la finalidad institucional del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de Casación para la unificación de Doctrina, como se desprende de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación, (sentencia de 9 de febrero de 1.993, y auto de 17 de enero de 1.997), que realmente es lo que aquí se está planteando.

CUARTO

Si existe contradicción en cuanto al segundo motivo entre la sentencia recurrida y la de contraste de esta Sala de 29 de septiembre de 1.999, ambas procedentes de la misma Sala de lo Social y referida la segunda a una reclamación de otro trabajador a la misma empresa, en la que igualmente se debate la aplicación o no del mismo convenio. En ambos casos se debate idéntica cuestión; el ámbito funcional del Convenio colectivo de Industrias Químicas (B.O.E. 9-8-97); en las dos sentencias consta que la actividad de la empresa es la misma, la fabricación de ventanas y puertas con un producto similar al PVC mediante la transformación de los perfiles realizados con base a dicho producto, pese a ello los fallos son distintos, en cuanto a la inclusión o no de aquella dentro del ámbito del Convenio. Concurre por tanto la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, la decisión de la sentencia recurrida es la acertada como informa el Ministerio Fiscal. El artículo I del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Química (B.O.E. 24 de julio de 1.997), al definir su ámbito funcional, claramente, señala entre los subsectores objetos de aplicación, al de plásticos, en dos aspectos diferentes cuales son materias primas y transformadas por tanto, si consta probado, en la sentencia recurrida, que la actividad empresarial consistía fundamentalmente la fabricación de puertas y ventanas, con un producto plástico, similar al P.V.C. mediante la transformación de los perfiles realizados con base a dicho producto importado de Estados Unidos, no puede negarse que esa actividad, en suma de transformación de plásticos con la finalidad antes dicha entra dentro del Convenio, conclusión a la que también llega la Comisión Nacional, informe que si bien no es vinculante, es de valorar a efectos interpretativos. La alegación de la recurrente de que ello no constituye una actividad química ignora, lo que expresamente dice el Convenio en cuantía su ámbito funcional, como que esa actividad entra dentro de las Industrias Químicas.

SEXTO

Lo dicho lleva como ya se ha adelantado a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, pérdida de los depósitos constituidas para recurrir, tanto en suplicación como en este recurso, al que se le dará el destino legal y manteniendo el aval para asegurar el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la Compañía Mercantíl "Windiw ABS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife de fecha 21 de febrero del 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife, de fecha 12 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Jose Luis, contra la entidad ahora recurrente. Sin imposición de costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir tanto en suplicación como en este recurso, a los que se dará el destino legal, manteniendo el aval prestado del importe de la condena para asegurar su cumplimiento.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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